ASUNTO: FP02-S-2006-004536
Resolución PJ0212006000221.
“VISTOS”
En fecha 14 de Julio de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos JOSE LUIS BONALDE MARCANO Y LUDY ANGELICA CUELLO MACABARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.729.694 y 12.189.810, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.976 y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 446, del folio 284 al 287, libro 5, Tomo 1, del libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho de fecha 30 de Octubre de 1990, que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que llevan por nombre YANIRETH JOSEFINA BONALDE CUELLO, de 14 años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente YANIRETH JOSEFINA BONALDE CUELLO, y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos JOSE LUIS BONALDE MARCANO Y LUDY ANGELICA CUELLO MACABARE, ya identificados.
En fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija siendo adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda de los hijos la ejercerá de manera individual la madre.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá derecho a visitar a su adolescente hija de acuerdo al siguiente Régimen de Visitas: a) Los fines de semana de cada mes cuantas veces lo desee, b) En los días de Carnaval y Semana Santa, la adolescente podrá disfrutar en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre; c) En el periodo de vacaciones escolares la adolescente podrá disfrutar en forma alterna un mes con el padre y un mes con la madre y d) En el lapso comprendido entre el 15 de diciembre al 25 de diciembre (Navidad); y del 26 de diciembre al 06 de enero del año siguiente ( Fin de Año), la adolescente podrá disfrutar en forma alterna bien sea con el padre o con la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación alimentaría el monto del VEINTISEIS POR CIENTO (26 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTIUN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.095,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo fija el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750, oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) para los gastos de útiles escolares para el mes de septiembre de cada año.
Asimismo fija el CIENTO OCHO POR CIENTO (108%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750, oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de QUINIENTOS TRES MIL DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 503.010,00) para los gastos decembrinos para el mes de diciembre de cada año.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSE LUIS BONALDE MARCANO Y LUDY ANGELICA CUELLO MACABARE, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASISTENTE
YUMERIS ARAY
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