ASUNTO: FP02-Z-2004-000997
Resolución N° PJ0212006000225
“VISTOS”
En fecha 22 de Octubre de 2004, fue presentada por ante este la sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos PEDRO YLDEMAR REGALADO HERNANDEZ y GLADYS MARYUBIS BRACA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.168.032 y 12.628.160, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Dra. MENKYS SAMBRANO VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.841, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante La Prefectura del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 03, del libro de Matrimonio, Folio N° 004 frente-vuelto, llevado por ese Despacho en fecha 10 de Marzo de 2000.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ADA GABRIELA DEL VALLE, de dos (2) años de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 30 de Noviembre de 2004, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Mayo de 2006, el ciudadano: PEDRO ILDEMAR REGALADO HERNANDEZ solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 12 de Junio 2006, el DR. JOSE RAFAEL NATERA, apoderado Judicial del ciudadano PEDRO REGALADO HERNANDEZ, consignó publicación del cartel de notificación librado a la ciudadana GLADYS BRACA, y vencido el lapso de comparecencia, sin que la misma compareciera.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 03, del libro de Matrimonio, Folio N° 004 frente-vuelto, llevado por ese Despacho en fecha 10 de Marzo de 2000, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de la niña la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la guarda de la referida niña la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El padre ejercerá el derecho de visitar a su hija mediante el siguiente régimen de Visitas, acordado por los solicitantes: Podrá visitar a la niña en la residencia de la madre, las veces que desee, siempre y cuando sea en horas apropiadas para la misma, que serán establecidas de mutuo acuerdo, podrá tenerla a su lado en períodos de vacaciones escolares, lapsos feriados, fines de semana, las cuales serán compartidas equitativamente.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación alimentaria el monto del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTIUN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 121.095,oo) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el padre deberá cumplir con el monto de VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTIUN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 121.095,oo) para gastos esclares en el mes de Septiembre. Así mismo, el padre deberá cumplir con el monto de VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 465.750,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTIUN MIL NOVETA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 121.095,oo) para gastos decembrinos.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
La Asistente
Zenahí Raymondi
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