REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
SALA DE JUICIO NRO. 1 JUEZ UNIPERSONAL NRO. 3

ASUNTO: FP02-S-2006-001105
RESOLUCION: PJ0232006000119

“VISTOS”
En fecha 03 de Marzo de 2006, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, los ciudadanos: CRISTAL DEL VALLE CEDEÑO MARTINEZ y JOEL JESUS SANTAMARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.652.929 y V-13.327.819, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: YOLIMAR SANTAMARIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.158, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 338. Tomo 2. Folios 216 al 217 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios, de fecha 27 de Junio del año 1994, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: identidad omitida, de Diez (10) años de edad, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas al folio "03”.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, y así, lo hace constar expresamente el Tribunal. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 06 de Marzo del 2006, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2006-001105, asimismo, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: CRISTAL DEL VALLE CEDEÑO MARTINEZ y JOEL JESUS SANTAMARIA HERNANDEZ, ya identificados.
En fecha 26 de Junio del 2006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, en Materia de Protección.
En fecha 28 de Junio del 2006, el Ciudadano Abogado, WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, en Materia de Protección, compareció ante este Tribunal, y presentó diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente causa.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Un (01) hijo, que actualmente, es un niño, de Once (11) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia del niño: identidad omitida, a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un niño, la ejercerán ambos padres.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, es decir de manera amplia. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, ordena tener como ciertos los hechos de que el padre se compromete a entregar para ayudar a sufragar los gastos correspondientes a los mismos, de acuerdo a sus posibilidades, la suma equivalente a un DIECISEIS POR CIENTO (16%) de un Salario Mínimo, y depositadas en una Cuenta de Ahorros manejada por la madre guardadora. Igualmente, la suma equivalente al a un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de un Salario Mínimo, para el Mes de Diciembre. Se compromete el padre obligado a ayudar a la madre guardadora en otros gastos que pudieran efectuarse por enfermedad del niño.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: CRISTAL DEL VALLE CEDEÑO MARTINEZ y JOEL JESUS SANTAMARIA HERNANDEZ, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (03)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.