REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-S-2006-004028
Resolución: PJ0232006-000108

“VISTOS”
En fecha 26 de junio de 2006, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JUAN JOSE PÀEZ REYES y YUDERKIS JOSEFINA ACEVEDO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.657.303 y V-14.043.811, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.103, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 459, Tomo III, folios 471 al 473, de fecha 02 de Septiembre de 1993, de los Libros de Registros Civil llevados por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en el año de 1993, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “05”.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) niña, que lleva por nombre: identidad omitida, de nueve (09) años de edad, como consta de la Partida de Nacimiento, inserta al folio 06, del expediente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio obtuvieron Bienes que partir, tal como se desprende del capitulo III del Escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, denominado Régimen Patrimonial Matrimonial, a tal respecto el Tribunal, les hace saber a los solicitantes, que esta materia de Partición y Liquidación de Bienes, es competencia de la Competencia Civil Ordinaria. Y así se decide.
Que este Sentenciador, les hace saber a los solicitantes, que el Tribunal, comparte el criterio del Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”Tomo II, Segunda Edición actualizada. Editada por el Banco Exterior y UCAB, Caracas 2006, Págs. 124 y 125, “que de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, letras “C” y “D”, Parágrafo Segundo, la Acción de Partición de la Comunidad de Gananciales, debe incoarse ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, si la parte demandada no ha cumplido 18 años de edad…lo cual obliga a pensar que también son los competentes para conocer del Juicio de Partición de la Comunidad en cuestión, cuando la parte actora es aun de menor de edad.”
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 27 de Junio 2006, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2006-004028, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JUAN JOSE PÁEZ REYES y YUDERKIS JOSEFINA ACEVEDO FAJARDO, ya identificados.
Con fecha 06 de Julio de 2006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Dimas España, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 10 de Julio de 2006, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia (folio 13) en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite su opinión.

TERCERO
Habiendo pues, procreados los solicitantes una hija (01), la cual hoy en día es una niña de nueve (09) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de la niña identidad omitida, a la madre.
La Patria Potestad de la referida hija y procreada durante el matrimonio, y que actualmente es una niña, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que pueda compartir con la niña, vacaciones y días festivos, siempre y cuando la niña identidad omitida, esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, los padres deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. Por tal motivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo acordaron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la niña identidad omitida, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de la niña, no de los padres, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Padre, se obliga a entregar la suma de un equivalente al VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de un salario mínimo a la madre guardadora. Para del mes de Septiembre con motivo de la compra de útiles escolares, el Padre se obliga a la entrega a la madre guardadora, como cantidad adicional, a lo ya obligado por concepto de obligación alimentaria, el equivalente al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) de un salario mínimo, y para el mes de Diciembre, el Tribunal fija una suma adicional a la establecida por concepto de Obligación Alimentaria equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo, cantidad de dinero que será entregada a la madre guardadora en una cuenta de ahorros; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JUAN JOSE PÁEZ REYES y YUDERKIS JOSEFINA ACEVEDO FAJARDO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Abg. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30 P. M.).

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.