REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Julio de 2.006.-
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000247
Visto el escrito presentado por el ciudadano: LUIS PEREZ, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.792, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: IGNACIA DEL VALLE PATETE DE BARROS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.864688 y de este domicilio, en el expediente signado con el N° FP02-V-2006-587, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ejercen el presente RECURSO DE HECHO.-
Fundamentando su defensa expresamente en los siguientes términos:
Que en el referido expediente, dentro del lapso legal apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, según consta en el folio 52 al 55 del citado expediente y fundamentó dicho recurso en que la parte demandada en el capitulo primero en su escrito de promoción de pruebas que corre en los folios N° 30 y vto. Del referido expediente, no hizo referencia a los documentos que promovía ni expuso que trataba de demostrar con los mismos, creando indefensión a su representada y lo hizo en los siguientes términos: “CAPITULO PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos en especial de los alegatos embozados en el escrito de contestación a la demanda, ateniente a la defensa del fondo opuesta y del recaudo que denota que la propietaria del inmueble que habito es la ciudadana MARILDA SANTOS DE CASTRO”. Que de conformidad con el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, que establece: “…El Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. Que en consecuencia apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y que el Tribunal A-quo negó el recurso de apelación opuesto……… ………….-
Así planteada la cuestión, este Tribunal observa:
Esta Juzgadora después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa claramente se pudo observar que estamos en presencia de una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 33, ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Es bueno puntualizar que en los juicios breves, la regla general es la de la inapelabilidad de las incidencias o sentencias interlocutorias que surjan en el curso del proceso, tal y como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto establece.
“Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.-
Desde el punto de vista procesal, toda cuestión que exija un pronunciamiento especial es un incidente, en cuanto a sus efectos, los incidentes pueden ser de previo y especial pronunciamiento.
Hay incidencias que están reguladas en este titulo, como las cuestiones previas, la recusación del Juez de otro funcionario de la administración de justicia, la acumulación de autos, la oposición a la prueba pedida etc., sin embargo, en el transcurso del proceso pueden presentarse otras incidencias, las cuales serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio.
Ahora bien, lo que caracteriza a estas incidencias es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Y así se decide.-
Por otro lado, el recurrente de autos en su escrito de oposición del recurso de hecho hace referencia al contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…El Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. En relación a esto debe esta Juzgadora hacer de su conocimiento que, si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas, no es menos cierto, que el ejercicio de ésta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión por ILEGALES O IMPERTINENTES son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la formula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plana libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas. Y así se establece.-
El mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la Ciudadana: IGNACIA DEL VALLE PATETE DE BARROS representado por el abogado LUIS PEREZ, plenamente identificados en autos.-
SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Junio de 2003.-
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de hecho.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, igualmente se ordena remitir copia certificada al Tribunal A-quo.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de Julio de Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/oddimis
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