REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Visto con Informes de la parte actora.
Expediente Nro. FP02-R-2004-000538

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GLORIA YAJAIRA RODRIGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Ciudadano: REINALDO RAFAEL GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.416.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: DAMARYS COROMOTO GONZALEZ SANGUINO Y EDIXON JOSE GALITO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano: ALEXI RENE PERDOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.318.-


MOTIVO:


JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, INTERPUESTO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 02-11-2.004, APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.-



Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: GLORIA YAJAIRA RODRIGUEZ MALAVE contra los ciudadanos: DAMARYS COROMOTO GONZALEZ SANGUINO Y EDIXON JOSE GALITO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA; subieron los autos a ésta Alzada por apelación interpuesta por el ciudadano: ALEXI RENE PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la oposición a la medida de secuestro dictada por el Tribunal A-quo y ejecutada en fecha 28-09-2.004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 16 de diciembre de 2.004, éste Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2004-000538.-

En fecha 21 de diciembre de 2.004, éste Tribunal dictó auto, donde se fija el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que interpuso la ciudadana: GLORIA YAJAIRA RODRIGUEZ MALAVE contra los ciudadanos: DAMARYS COROMOTO GONZALEZ SANGUINO Y EDIXON JOSE GALITO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA; que en fecha 16-09-2.004, el Tribunal A-quo decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Que en fecha 28-09-2.004, el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni de éste Circuito Judicial ejecutó la medida preventiva de secuestro dictada por el Tribunal A-quo en fecha 16-09-2.004. Que en fecha 07-10-2.004, los demandados de autos mediante su apoderado judicial abogado ALEXI RENE PERDOMO, hacen oposición a la medida preventiva de secuestro ejecutada en fecha 28-09-2.004. Que vista la oposición realizada por la parte demandada, el Tribunal A-quo, apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 22-10-2.004, el apoderado de la parte actora, abogado REINALDO RAFAEL GUEVARA, presentó escrito de prueba inserto a los folios 20 y 21 del cuaderno de medidas. Que en fecha 25-10-2.004, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Que en fecha 02-11-2.004, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual niega la oposición interpuesta por los demandados de autos………………………………………….-

SEGUNDO: Planteado así la idea fundamental del recurso se observa:

Después de revisadas minuciosamente las actas que integran el presente recurso de apelación de las mismas se desprende que la actora fundamenta la Medida Cautelar peticionada, en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, ahora bien, en el caso bajo estudio la medida solicitada esta dirigida o conduce justamente a lograr el objetivo de la demanda, por lo que considera este Tribunal que la Medida Preventiva de Secuestro al ser decretada por el Tribunal A-quo, esta violando el derecho a la defensa así como el debido proceso por cuanto se está pronunciando sobre lo que posiblemente pueda ser el fallo definitivo.-

TERCERO: En consecuencia, vale destacar que en todo los casos de Secuestro por cualquiera de las causales, (art. 599) debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto , en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tengan características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las medidas cautelares.-

CUARTO: Que los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora “ y” Fumus boni iuris”.-

Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:
“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Ahora bien, considera esta Superioridad, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, los demandados, no han realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico...”
“En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo pero que el titular mencionado tiene vicios de que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.

Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verasimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serian actividades tendentes a desminuir su patrimonio.-

QUINTO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todo los razonamientos antes expuestos, SE DEJE SIN EFECTO la Medida Preventiva de Secuestro, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16-09-2.004, ejecutada en fecha 28-09-2.004, el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni de éste Circuito Judicial, en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la medida de secuestro solicitada, requisito éstos, que por demás deben cumplirse de manera concurrente.- Y así se decide.-


SEXTO: En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXI RENE PERDOMO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02-11-2.004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así REVOCADA la anterior sentencia mediante el cual declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro ejecutada en fecha 28-10-2.004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente sentencia.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Catorces (14) días del Mes de Julio del Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ



DRA, HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


SOFIA MEDINA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la Una de la tarde (01:00 p.m.).- Conste.-

La Secretaria Temporal


Sofía Medina.-