REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2005-000211
JURISDICCION CIVIL.-
RESOLUCION N° PJO182006000126
ACTOR: BETTY BARCELÓ DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.621.867 y de este domicilio.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogada ROSA MARTINEZ MORENO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. N° 92.649 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JOSE TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 496.503, también de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR J. MALAVE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.728, y de éste domicilio.-

MOTIVO:
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. DECISIÓN DEFINITIVA DECLARADA CON LUGAR EN FECHA 17-05-2.005, APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.



DE LA PRETENSIÓN:

Que es propietaria de un bien inmueble constituido por un local ubicado en le Avenida Upata, N° 4 de esta ciudad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 40, Tomo 16, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1999, el cual consigna marcado “A”. Que el 02 de Marzo de 2004, efectuó contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSE TABATA, quedando establecido: El canon de arrendamiento en Bs. 50.000,oo mensuales. Con una duración de tres meses continuos, sin prórroga. Que el arrendador comenzó a vivir en el inmueble en 02-01-02, teniendo la fecha de terminación del último contrato tres años de relación arrendaticia, y que por lo tanto le correspondía un año de prórroga legal, el cual el arrendador a incumplido, habiendo dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO a DICIEMBRE del año 2004 y ENERO y FEBRERO del año 2005. Que por este hecho el arrendatario perdió el derecho a la prórroga legal. Que la deuda por falta de pago de los cánones de arrendamiento, asciende a la suma de Bs. 500.000,oo. Que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para obtener el cumplimiento del pago de dichos cánones de arrendamiento. Que por estas razones demanda del ciudadano JOSE TABATA, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la entrega del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los daños y perjuicios ocasionados. Que Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, en su primer aparte, 1.592, ordinal 2° del Código Civil y 33, 40 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Marzo del año 2.005, se admitió la presente acción por el procedimiento breve representado éste en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, establecido en el Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada, para que comparezca por ante Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30,.- Se ordenó compulsa del libelo de la demanda y junto con el auto de comparecencia al píe de la misma entréguese al alguacil encargado de la citación acordada.- Librese Boleta de Citación.-

En fecha 12-04-2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSE TABATA en fecha 11-04-05, según se evidencia de recibo de citación, debidamente suscrito por este, inserto al folio 27 del presente asunto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En fecha 13-04-2005, comparece el ciudadano JOSE TABATA LEDEZMA, debidamente asistido por el abogado Omar Malavé Parra y consigna ante este tribunal escrito contentivo de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Que ciertamente celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Iván Croes Michelena en fecha 01-01-85, sobre un local ubicado en la Avenida Upata de esta ciudad, por un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,oo mensuales. Que el mismo se prorrogó por tiempo indeterminado hasta la fecha 01-10-03, cuando la ciudadana BETTY BARCELO DE NATERA, se presentó ante él aduciendo verbalmente que era la propietaria de dicho inmueble, presentándole un contrato de arrendamiento por seis meses, el cual firmó y pagó religiosamente. Que el local en cuestión se encuentra en estado ruinoso por descuido de la propietaria. Que en razón por la cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Que En fecha 16-03-2005, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y acordó la citación personal del ciudadano JOSE TABATA, plenamente identificado en autos, para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 08:30 a.m., a 02:30 p.m., a darle contestación a la demanda que por Desalojo le incoara la ciudadana BETTY BARCELÓ DE NATERA.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Estando en el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, promoviendo 1) Contrato de arrendamiento firmado por las partes; 2) Promovió la no comparecencia de la parte demandada; 3) Solicitó que se declare la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda.-

DE LA SENTENCIA

En fecha 17 de Mayo de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana: BETTY BARCELÓ DE NATERA en contra del ciudadano JOSE TABATA, plenamente identificado en autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de Junio de 2.005, la parte demandada ciudadano: JOSE TABATA, APELO de la decisión dictada en fecha 17-05-2.005, siendo oída la misma en fecha 06-06-2.005, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 01-06-05.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

Que en fecha 07-06-2005, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en esa misma fecha.-

Que en fecha 15-06-2.005, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual fijó el Décimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sentencia definitiva observa:

PRIMERO: El Tribunal A-quo al momento de pronunciarse sobre el fallo definitivo, considera que el demandado de autos incurrió en confesión ficta de conformidad con lo que establece nuestro Código Adjetivo.

A tal efecto el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.-


El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil sanciona la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda de manera oportuna, con los efectos del artículo 362 del mismo texto, pero en este caso el Juzgador deberá emitir su fallo al segundo día, luego de vencido el lapso probatorio. Por su parte la invocada norma (362) consagra la institución de la “confesión ficta”.-

SEGUNDO: Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, si más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”-


TERCERO: Ahora bien, se debe entender como confesión ficta como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.-

CUARTO: En tal sentido tenemos que para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del acto sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, todo en atención a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: La Jurisprudencia Patria, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. Y lo que se refiere a la expresión “si nada probare que lo favorezca”, se ha dicho que “ahora bien, como el Legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto”.-

SEXTO: De los dos conceptos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, han sido objeto de controversia en la doctrina y jurisprudencia. En cuanto al primero que “no sea contrario a derecho la petición del demandante”, significa que la relación propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En cuanto al segundo, “ si nada probare que le favorezca”, ha existido discrepancia, en su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, “más hoy tanto la doctrina como la Jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentatada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda......”.-

SEPTIMO: De las transcripciones anteriores se puede observar que las condiciones exigidas a demandado contumaz son: a) No ser contraria a derecho la petición del demandante y b) Si no probare nada que le favorezca.-

OCTAVO: En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran la presente causa, no se evidencia que el demandado ciudadano: JOSE TABATA, plenamente identificado en autos, haya incurrido en tal confesión, debido que de las mismas actas se desprende que presentó escrito de contestación a la demanda al primer día del término fijado, por el Tribunal A-quo, en fecha 07-04-2.006. Ahora bien, el Juez A-quo, consideró que el escrito de contestación fue presentado anticipadamente al término indicado, por lo que lo tuvo como no presentado, ciertamente al no existir contestación a la demanda ni promoción de pruebas, sin duda alguna se incurriría en confesión ficta, si bien es cierto esto no es menos cierto, que nuestra Carta Magna consagra como un derecho fundamental la Tutela Judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así queda establecido en el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución mediante la cual establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es bueno señalarle al Tribunal A-quo, que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de nueva data Casación-Civil), lo siguiente:
“….Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara…
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.-

NOVENO: Así las cosas tenemos, que este Tribunal Superior en acatamiento de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, estima que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir solo el medio para la consecución de la justicia, en razón de ello debe tenerse como valida la contestación de la demanda realizada anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, como es el caso bajo estudio. Y así se establece.-

DECIMO: En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17-05-2.005 y de todo lo actuado a partir de la oportunidad en que se presentó la contestación de la demanda; Se REPONE LA CAUSA al estado en que se analice el escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo en resguardo del debido proceso, de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil .-
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso cúmplase con las notificaciones respectivas. Librense Boletas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Devuélvase oportunamente el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-


La Secretaria Accidental

Belkis Tomasini


Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las doce del mediodía (12:00 p.m.).
La Secretaria Accidental

Belkis Tomasini

HFG/oddimis