REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2004-000113
RESOLUCION N° PJO182006000133
JURISDICCION CIVIL.-

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ESTHER MARINA TORRES DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.861.246 y domiciliada en Ciudad Piar, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: DAYSI MARTINEZ GIL y SALIM ABOUD NASSER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.541 y 96.451 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.982.961 y domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: YELI RIVERO, EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y JORGE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.566, 84.605 y 106.546 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
DE LA DEMANDA:

PRIMERO:


Por escrito de fecha 22-07-2004, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por PENSION DE ALIMENTOS, por la ciudadana: DAYSI MARTINEZ GIL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.541, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ESTHER MARINA TORRES de LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.861.246 y de este domicilio, la cual fue distribuida para este Juzgado.-

Por auto de fecha 12-08-2004, se admitió la presente demanda por PENSION DE ALIMENTOS, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en esta misma fecha se libró compulsa.-

Mediante diligencia de fecha 19-08-2004, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ESTHER MARINA TORRES de LA ROSA, solicitó se decreten las Medidas peticionadas en el escrito libelar.-

Por auto de fecha 25-08-2005, ordenó aperturar Cuaderno Separado, a los fines de decretar la Medida solicitada, en esta misma fecha se apertura dicho Cuaderno y se decretó MEDIDA DE EMBARGO sobre el Cuarenta por Ciento (40%) del sueldo (salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos) y sobre el Cuarenta por Ciento (40%) sobre el Cheque Abasto, Bono de Producción, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Bonificación de fin de año, Fideicomiso y cualquier otro beneficio laboral que devengue el demandado de autos., para lo cual se libró oficio Nº 0810-1037 en esta misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 01-12-2004, en el Cuaderno Separado de Medidas, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ESTHER MARINA TORRES de LA ROSA, solicitó se oficie a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de informarle que los descuentos que le hagan al demandado de autos se remitan al asunto FH01-X-2004-132 (Asunto Principal: FP02-F-2004-113) y no al FP02-F-2003-172.-

Por auto de fecha 06-12-2004, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de informarle que los descuentos que le hagan al demandado de autos se remitan al asunto FH01-X-2004-132 (Asunto Principal: FP02-F-2004-113) y no al FP02-F-2003-172. En esta misma fecha se libró oficio N° 0810-1485 a dicha empresa.-

Mediante diligencia de fecha 28-02-2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ESTHER MARINA TORRES de LA ROSA, solicitó que las retenciones que se le hagan al demandado de autos le sean depositadas en la Cuenta de Ahorros de su representada por esta no poder subir escaleras.-

Por auto de fecha 03-03-2005, se agregó a los autos comunicación recibida de la Ferrominera del Orinoco, contentiva del cheque Nº 04070766 por un monto de Bs. 1.854.778,07, cantidad esta descontada al demandado de autos, correspondiente al mes de Enero del 2005, el cual quedó registrado en el libro de consignaciones de este Juzgado y depositado en la cuenta del mismo.-

En fecha 09-03-2005, se agregó a los autos respectivos del Cuaderno de Medidas comunicación recibida del Banco Mercantil, Banco Universal.-

Mediante diligencia de fecha 15-03-2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ESTHER MARINA TORRES de LA ROSA, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero que se encuentra depositada en a cuenta de este Tribunal.-

Por auto de fecha 18-03-2005, se le hizo entrega de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.854.778,07), mediante cheque N° 45334983 a la Ciudadana DAYSI MARTINEZ GIL.-

Mediante diligencia de fecha 22-03-2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ESTHER MARINA TORRES de LA ROSA, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a los fines de llevar a efecto la citación del demandado de autos, igualmente pidió se oficiara al Banco Mercantil a los fines de que remitan a este Tribunal las cantidades de dinero que le descuenten al demandado de autos.-

Por auto de fecha 30-03-2005, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a los fines de llevar a efecto la citación del demandado de autos, igualmente se ordenó oficiar lo conducente al Banco Mercantil a los fines de que remitan a este Juzgado las sumas de dinero por concepto de Fideicomiso. En esta misma fecha se libró oficio Nº 0810-288 al Banco Mercantil a los fines antes señalados.-

En fecha 08-04-2005, se recibió Comunicación Nº RLRI-0203/05, de fecha 15-03-2005, contentiva del cheque Nº 04070816, girado contra el Banco Guayana por un monto de Bs. 821.834,80; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Febrero del 2005, en esta misma fecha se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

En fecha 14-08-2005, se libró oficio Nº 0810-361 al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, remitiendo Despacho de Citación.

Mediante diligencia de fecha 18-04-2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 821.834,80, por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

Por auto de fecha 18-04-2005, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en diligencia de fecha 18-04-2005, mediante cheque N° 45334987 contra el Banco Guayana.-

En fecha 28-04-2005, se recibió Comunicación Nº RLRI-0275/05, de fecha 22-04-2005, contentiva del cheque Nº 04071615, girado contra el Banco Guayana por un monto de Bs. 1.221.834,80, por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Marzo del 2005, y se dejó constancia en fecha 02-05-2005, de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 19-05-2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 1.221.834,48, por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

En fecha 25-05-2005, se recibió Comunicación Nº RLRI-364/05, de fecha 23-05-2005, contentiva del cheque Nº 04071662, girado contra el Banco Guayana por un monto de Bs. 900.375,20; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Abril del 2005, en esta misma fecha se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Por auto de fecha 27-05-2005, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en diligencia de fecha 19-05-2005, mediante cheque N° 45334999 contra el Banco Guayana.-

Mediante diligencia de fecha 10-06-2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 900.375,20; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

En fecha 14-06-2005, se recibió comunicación s/n, del Banco Mercantil, la cual se ordenó agregar a los autos respectivos.-

Por auto de fecha 21-06-2005, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en diligencia de fecha 10-06-2005, mediante cheque N° 45379506 contra el Banco Guayana.-

En fecha 27-06-2005, se recibió Comunicación Nº RLRI-0550/05, de fecha 25-07-2005, contentiva del cheque Nº 04072100, girado contra el Banco Guayana por un monto de Bs. 900.375,20; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Junio del 2005, en fecha 01-08-2005 se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 29-06-2005, en el Cuaderno Separado de Medidas, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se oficiara al banco Mercantil a los fines de que remitan a este Tribunal las cantidades de dinero retenidas al demandado de autos.-

Por auto de fecha 06-07-2005, en el Cuaderno Separado de Medidas, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente al Banco Mercantil a los fines que remitan a este Tribunal las cantidades de dinero descontadas al demandado de autos por concepto del Fideicomiso. En esta misma fecha se libró oficio Nº 0810- 746 a dicha Entidad Bancaria.-

En fecha 03-08-2005, se recibió comisión Nº 29-2005 proveniente del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual se agregó a los autos respectivos.-

En fecha 15-09-2005, se recibió Comunicación Nº RLRI-0673/05, contentiva del cheque Nº 09478318, girado contra el Banco Guayana por un monto de Bs. 1.335.041,60; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Julio del 2005, en esta misma fecha se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Por auto de fecha 23-09-2005, el Tribunal Repuso la presente causa al estado de librar nuevamente Despacho de Citación al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de dar a la parte demandada término de distancia, en esta misma fecha se dejó sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio 106 al 112, manteniéndose en todo su valor la medida decretada por este Tribunal en fecha 25-08-2004.-

En fecha 26-09-2005, se libró oficio Nº 0810-1033 al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar remitiendo Despacho de Citación.-

Mediante diligencia de fecha 07-10--2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 2.235.416,60; por concepto de dos meses de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

En fecha 29-09-2005, se recibió Comunicación Nº RLRI-0749/05, contentiva del cheque Nº 09478382, girado contra el Banco Guayana por un monto de Bs. 1.574.786,80; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Agosto del 2005, en fecha 13-10-2005 se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 14-10--2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 1.574.786,80; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

Por auto de fecha 20-10-2005, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en las diligencias de fechas 07-10-2005 y 14-10-2005, mediante cheque Nº 45379530 contra el Banco Guayana.-

En fecha 127-10-2005, se recibió comunicación s/n, del Banco Mercantil de fecha 25-08-2005, remitiendo cheque de Gerencia Nº 0591442 por un monto de 513.869,44 correspondiente a Fideicomiso, la cual se agregó en fecha 28-10-2005 a los autos respectivos, y se anotó en el Libro de consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la cuenta corriente de este Despacho.-

En fecha 28-10-2005, se recibió Comunicación N° RLRI-0815/05, contentiva del cheque N° 09478889, girado contra el Banco Guayana por un monto de Bs. 1.081.978,00; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Septiembre del 2005, en fecha 31-10-2005 se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 08-11-2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 1.595.847,44; por concepto de Pensión de Alimento y Fideicomiso descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

Por auto de fecha 10-11-2005, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en la diligencia de fecha 08-11-2005, mediante cheque N° 45379538 contra el Banco Guayana.-

En fecha 10-11-2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que se desgloso Comunicación Nº RLRI-0481/05, recibida en este Juzgado en fecha 30-06-2005, contentiva del cheque Nº 04072054, girado contra el Banco Guayana por un monto de Bs. 900.375,20; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Mayo del 2005, en fecha 07-07-2005, se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 24-11-2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 900.375,20; por concepto de Pensión de Alimento correspondiente al mes de mayo descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, por cuanto dicha suma de dinero había sido consignada en otro expediente tal como consta del auto de fecha 10-11-2005.-

En fecha 24-11-2005, se recibió Comunicación Nº RLRI-0907/05, contentiva del cheque Nº 09478942, del Banco Corp. Banca, C.A. por un monto de Bs. 1.481.978,00; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Octubre del 2005, en fecha 31-10-2005 se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

En fecha 28-11-2005 se dejó constancia que en fecha 09-11-2005 este Tribunal recibió comisión N° 42-2005 del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, constante de nueve (09) folios útiles y se agregó a los autos respectivos.-

Mediante diligencia de fecha 30-11-2005, se encuentra anexa Poder que le otorgara el Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, a la abogada YELI RIVERO, y ésta actuando en su carácter de Apoderada Judicial de dicho Ciudadano, solicitó se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA por cuanto transcurrió mas de 30 días sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado de autos, en esta misma fecha.-

SEGUNDO:

Por auto de fecha 06-12-2005, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la Perención breve solicitada por la parte demandada.-

En fecha 15-12-2005, la Abogada YELI RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, consignó Escrito de Contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, sin anexos.-

Mediante diligencia de fecha 15-12-2005, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 1.481.978,00; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

Por auto de fecha 15-12-2005, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en las diligencias de fechas 24-11-2005 y 15-12-2005, mediante cheque Nº 45379546 contra el Banco Guayana.-

En fecha 20-12-2005, se recibió Comunicación Nº RLRI-0980/05 y Comunicación Nº RLRI-0973/05, contentiva de los cheques Nros. 09508864 y 09508850 respectivamente, ambos del Banco Corp. Banca, C.A. por un monto el primero de Bs. 1.081.978,oo y el segundo por un monto de Bs. 6.193.516,79; por concepto de Pensión de Alimento y utilidades descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Noviembre del 2005 y utilidades del año 2005, en fecha 09-01-2006 se dejó constancia de dichos cheques en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar los mismos en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

En fecha 13-01-2006, la abogada YELI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de ún (01) folio útil y sin anexos. En esta misma fecha la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y un (01) anexo.-

En fecha 16 de Enero se admitieron las Pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, se fijó el Primer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m y 10:00 a.m.; para que tuviere lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, Ciudadanos CARLOS ALBERTO LA ROSA TORRES y CRISTAL CAROLINA LA ROSA TORRES respectivamente, se libró en esta misma fecha Oficio Nº 0810-046 al Departamento de Consulta Externa (Neurología) de la Clínica La Milagrosa. En esta misma fecha se fijó el Segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que compareciera por ante este Tribunal el Dr. CARLOS RODRIGUEZ, a ratificar Informe expedido por él.-

El Tribunal en fecha 17-01-2006, dictó auto declarando DESIERTO el acto de la declaración de los testigos promovidos, Ciudadanos CARLOS ALBERTO LA ROSA TORRES y CRISTAL CAROLINA LA ROSA TORRES.-

Mediante diligencia de fecha 17-01-2006, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 1.081.978,00; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

En fecha 18-01-2006, tuvo lugar el Acto de Ratificación del testigo Ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, quién ratifico en todo contenido y firma el Informe que le fue puesto a su visto para ratificar. -

Por auto de fecha 20-01-2006, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en la diligencia de fecha 17-01-2006, mediante cheque Nº 45379553 contra el Banco Guayana.-

El Tribunal dictó auto en fecha 20-01-2006 donde salvo la foliatura que corren al presente expediente desde el folio ocho (08) de conformidad con lo pautado en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 24-01-2006, la abogada YELI RIVERO con el carácter acreditado en autos solicitó se fijara nueva oportunidad para que rindieran su declaración los Ciudadanos CARLOS ALBERTO LA ROSA TORRES y CRISTAL CAROLINA LA ROSA TORRES.-

El Tribunal dictó auto en fecha 20-01-2006 donde salvo la foliatura que corren al presente expediente desde el folio ocho (08) de conformidad con lo pautado en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 26-01-2006, el Tribunal NEGO lo solicitado por la abogada YELI RIVERO, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 18-01-2006.-

En fecha 26-01-2006, se recibió Comunicación Nº RLRI-0041/06, contentiva del cheque Nº 09508937, del Banco Corp. Banca, C.A. por un monto de Bs. 6.662.716,26; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Diciembre del 2005, en fecha 31-01-2006 se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 01-02-2006, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 6.662.716,26; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

Por auto de fecha 02-02-2006, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en la diligencia de fecha 01-02-2006, mediante cheque N° 45379560 contra el Banco Guayana.-

En fecha 13-02-2006, se recibió Comunicación Nº RLRI-00096/06, contentiva del cheque N° 09516814, del Banco Corp. Banca, C.A. por un monto de Bs. 2.161.717,70; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Enero del 2006, en fecha 15-02-2006 se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 22-02-2006, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 2.161.717,70; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

Por auto de fecha 23-02-2006, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en la diligencia de fecha 22-02-2006, mediante cheque N° 45379565 contra el Banco Guayana.-

En fecha 13-03-2006, se recibió Comunicación Nº RLRI-0231/06, contentiva del cheque Nº 095388721, del Banco Corp. Banca, C.A. por un monto de Bs. 1.145.626,80; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Enero del 2006, en fecha 15-03-2006 se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

En fecha 17-03-2006, se recibió Comunicación Nº RLRI-0252/06, contentiva del cheque Nº 09478942, del Banco Corp. Banca, C.A. por un monto de Bs. 1.214..475,20; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Febrero del 2006, en fecha 17-03-2006 se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 17-03-2006, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 1.145.626,80; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

Por auto de fecha 23-03-2006, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en la diligencia de fecha 17-03-2006, mediante cheque N° 45379571 contra el Banco Guayana.-

Mediante diligencia de fecha 29-03-2006, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 1.214.475,20; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

Por auto de fecha 04-04-2006, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en la diligencia de fecha 29-03-2006, mediante cheque Nº 45379581 contra el Banco Guayana.-

En fecha 05-05-2006, se recibió Comunicación Nº RLRI-0334/06, contentiva del cheque Nº 09539009, del Banco Corp. Banca, C.A. por un monto de Bs. 1.214..475,20; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, correspondientes al mes de Marzo del 2006, en fecha 08-05-2006 se dejó constancia de dicho cheque en el Libro de Consignaciones y se ordenó depositar el mismo en la Cuenta Corriente de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 10-05-2006, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, solicitó se le hiciera entrega de la suma de dinero por un monto de Bs. 1.214.475,20; por concepto de Pensión de Alimento descontados al Ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA.-

Por auto de fecha 15-05-2006, el Tribunal le hizo entrega a la Abogada DAYSI MATINEZ GIL, el monto solicitado en la diligencia de fecha 10-05-2006, mediante cheque N° 45379586 contra el Banco Guayana.-

TERCERO:

Establecidos los hechos debatidos en este juicio pasa de seguidas este Tribunal a resolver la controversia planteada de la siguiente manera:

MOTIVACION
PRIMERO

Plantea en síntesis la parte actora, ESTHER MARINA TORRES DE LA ROSA, plenamente identificada en autos, que demandó por PENSION DE ALIMENTOS al ciudadano: CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, alegando que el referido Ciudadano incumple con su obligación de suministrarle alimentos y ropa, así como las demás cosas necesarias para su subsistencia, por cuanto ella es mayor de edad.-

SEGUNDO

El Artículo 139 del Código Civil vigente en su Segundo y Tercer Aparte el cual establece que “…..En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.-
“….El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.-

Del artículo parcialmente transcrito se desprende: que por la sola relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro.-

Que la protección que se deben los esposos tiene un contenido amplio y heterogéneo, semejante en ello al socorro mutuo. Es a la par de la prestación económica, la moral, etc.

Así pues, que el contenido de la obligación reciproca explanada en el artículo en referencia (contribución a las cargas) es de carácter evidentemente económico toda vez que requiere la contribución que ambos esposos deben prestarse para la “satisfacción de sus necesidades a un hecho determinante. En la medida de sus recursos y ganancias de cada uno”. Esas necesidades amparables, serán las que pueden cubrir materialmente, con dinero… en todo caso, la norma sustantiva lo que pretende es remarcar la necesidad de que ambos cónyuges destinen sus esfuerzos y sus ganancias al bien común.

Así las cosas tenemos que el deber legal de alimentos es simple consecuencia de determinada relación de familia entre el deudor y el acreedor de la obligación, y en otros, el mero nexo familiar no basta para hacer nacer el deber, pues se piensa adicionalmente que el acreedor de la obligación se encuentre en estado de necesidad o penuria.-

Pero la obligación alimentaría debida por el cónyuge a la esposa existe aunque el cónyuge no se encuentre en estado de necesidad o penuria.-

De igual manera es importante señalar que no debe confundirse la obligación alimentaría entre esposos con el deber de socorro (que algunos llaman deber de asistencia) que también impone la ley a los cónyuges.-

Por ello es necesario señalar cuales son las condiciones que dan origen a la obligación alimentaría, las cuales son: - Que el peticionante se halle en estado de necesidad; que no pueda adquirirlos con su trabajo. (Pero esta condición no rige en el caso de los cónyuges.) – Que el alimentista tenga posibilidades económicas de proporcionar ayuda. – Que haya entre ambos un vínculo de parentesco en grado establecido por la ley y finalmente, es preciso que no haya otros parientes mas cercanos en condiciones de proporcionárselos, pues la obligación alimentaría tiene carácter sucesivo.-

Pero entre los elementos que deben considerarse en la fijación de los alimentos, no bastan las necesidades del alimentado, sino que hay que tener en cuenta las pasibilidades económicas del alimentante, y el grado de parentesco que une a ambos.-

Esta por lo que respecta a las obligaciones derivadas del parentesco en general, ya que el deber alimentario entre los cónyuges deriva de otro que es esencial al matrimonio, que es el de asistencia. De ahí su reciprocidad.-

Expuestos los principios que rigen la pensión de alimentos cuando se deriva de parentesco y fundamentalmente de las relaciones matrimoniales que es el caso que nos ocupa es necesario determinar la relación de parentesco entre la demandante y el demandado así como la situación económica del alimentista.-
En cuanto al vínculo existente entre las partes tenemos que la demandante presentó junto al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio (folio 07), del cual se desprende el vínculo matrimonial que le une con el demandado CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, vínculo éste que fue admitido por el mencionado ciudadano en su contestación, motivo por el cual el demandado debe tenerse como cónyuge de la accionada, Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la situación económica del alimentista el artículo 289 del Código Civil establece: “….Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”.-

Es bueno señalar que con respecto a este último “LA POSIBILIDAD DE PRESTARLOS POR TENER RECURSOS suficientes aquel a quien se los exigen; es reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina patria al señalar que la capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las personas; por lo que tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez el cual atenderá no solo a los Ingresos del obligado sino a sus necesidades vitales y a las de aquellas personas que de él dependan. Pues es posible que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en distintas condiciones para prestar alimentos.-

De conformidad con lo anteriormente señalado, tenemos que la demandante en el libelo de la demanda adujo que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA y que hace más de dos (2) años abandonó el hogar, hecho esto admitido por el demandado en el acto de contestación a la demanda al señalar que ciertamente contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESTHER MARINA TORRES DFE LA ROSA, que de dicha relación procrearon varios hijos, todos mayores de edad y para el momento en que el abandono el hogar ella se encontraba en perfecto estado de salud; que a mediados del año 2003 procedió a embargarlo por encontrarse incapacitada físicamente, que él no se ha olvidado del compromiso que mantiene con ella, cuando la misma sigue gozando de los beneficios de H.C.M., recibiendo tarjeta de abasto y la misma sigue ocupando el inmueble el cual pertenece a la comunidad conyugal, asistiéndola en todas sus necesidades y que por obligación natural esta obligado a suministrarle mientras se encuentren unidos en matrimonio; que en la actualidad él tiene otros gastos que cubrir como lo son el pago de alquiler de la vivienda que ocupa por haber abandonado el hogar conyugal que ocupaba al lado de la ciudadana ESTHER MARINA TORRES DE LA ROSA.-

Hecho este que se contrae a aquellas situaciones de particular separación de los cónyuges en la que se ha demostrado la ausencia de algunos de ellos sin dirimir la causa, más no en los juicios de divorcio donde se discute, precisamente, la existencia de la separación y su causa. Encuadrando así el caso de autos en el supuesto de hecho del artículo 139 del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA.-

Visto esto se debe señalar que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria han señalado que para que se actualice la obligación alimentaría familiar es necesario que el familiar legalmente obligado a socorrer al necesitado, sea capaz económicamente, es decir, tenga recursos económicos suficientes para atender a su familiar necesitado.-

La capacidad económica, como el estado de necesidad económica, es un concepto relativo, pues varían de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso; es una cuestión de hecho que debe comprobarse, cosa ésta que hizo la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ha quedado reiterado que el obligado legalmente ha socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él le sobran recursos con que socorrer a sus familiares.-

En el caso bajo examen, la actora probó, el vinculo conyugal, a través de copia certificada del acta del matrimonio que corre anexo al folio siete (7) del expediente, igualmente, quedó probado mediante constancia de trabajo suscrita por el jefe de Relaciones Industriales de C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., anexa al folio 232, que el cónyuge devenga un sueldo fijo, y por ende la posibilidad económica del alimentista, es decir la posibilidad de prestarlos por tener recursos suficientes, aquel a quien se los exigen.

Ahora bien así tenemos: que si bien es cierto fue probado por la demandante el vinculó matrimonial que la une con el demandado, así como la situación económica de su cónyuge; no es menos cierto que ambas partes tuvieron acordes en que el cónyuge vive separado del hogar, lo que trae como consecuencia que el tenga que asumir una serie de gastos personales indispensables para vivir como son: alquiler de vivienda, comida, transporte entre otros, elementos estos que hay que tomar en cuenta a los fines de fijar la pensión de alimentos peticionada.-

Ha sido reiterada por la doctrina y Jurisprudencia Patria al señalar que el Juez para fijar la pensión de alimentos esta obligado a ser lo más equitativo y racional posible, tomando en cuenta que no basta tener un salario elevado ya que dicho salario se reduce por una serie de reducciones como son: Seguro Social, Caja de Ahorros, Gastos Personales, por lo que el sólo sueldo no puede ser base para acordar la pensión alimentaría.-

Es por ello que a criterio de quien Juzga el monto que deba fijarse como definitivo debe ser establecido en razón de un porcentaje de los ingresos del obligado para así evitar las solicitudes de revisión que debe efectuar el acreedor alimentario cada vez que la cantidad que se fije resulte insuficiente o irrisoria.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sostenido “que la pensión de alimentos no se reduce a las sustancias nutritivas propiamente necesarias para su subsistencia sino que abarca aspectos de la vida y la existencia del sujeto quien tienden a protegerlo en toda su integridad así pues la pensión de alimentos abarcan los alimentos propiamente dichos, la vivienda, salud, entre otros, debidos estos en razón al deber de asistencia del cual deriva el deber alimentario entre los cónyuges…”.-

Es importante puntualizar, que en cuanto a los aspectos de la vivienda y salud siguen siendo cubiertos por el cónyuge ya que la demandante sigue gozando de los beneficios de H.C.M., tarjeta de abasto, prerrogativas estas otorgados por la empresa: C.V.G. Ferrominera C.A., al demandante de igual manera la demandante actualmente sigue ocupando el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, hechos estos no controvertidos en la litis y por lo tanto no son objeto de pruebas. Y así se establece.-.
Todas estas consideraciones tienen su fundamento en el hecho de que todo obligado a dar alimentos, lo está en la medida de su capacidad económica, (artículo 289 del Código Civil), y probada como quedó la misma, este Tribunal considera suficientes tales elementos para fijar una pensión de alimentos mensual a favor de la ciudadana: ESTHER MARINA TORRES DE LA ROSA, tomando en cuenta los señalamientos anteriores, relativo a la equidad y racionalidad al momento de fijar la misma, la cual se determinará en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALEMNETE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ESTHER MARINA TORRES DE LA ROSA contra el ciudadano: CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA, plenamente identificados en autos. En consecuencia las medidas de embargo acordadas como garantía de la obligación alimentaría en fecha 25-08-2.004, por éste Tribunal quedan sin efecto y se establece en el presente caso que la obligación alimentaría se materialice en el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales devengado por el ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA AVILA. Asimismo se fija una bonificación de fin de año por la misma cantidad, que deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año, para garantizar el pago de las obligaciones aquí establecidas, se decreta medida de embargo sobre el sueldo que devenga mensualmente el obligado en razón de la pensión fijada, ofíciese al Jefe de Personal de la empresa C.V.G. Ferrominera C.A., de la presente decisión. Librese oficio.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006).- 196° de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ



DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMP.


SOFIA MEDINA
HFG/oddimis


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde (02:00 p.m.).- Conste.-

La Secretaria Temp.,

Sofía Medina.-