REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Julio de 2.006
195º y 147º

ASUNTO: FP02-V-2005-000121
RESOLUCION N° PJO182006000131
Visto el escrito de Cuestiones Previas de fecha 29 de Junio de 2006, suscrito por el Abogado JESUS MANUEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED ZORAIDA RENDON ALVAREZ, parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueven y oponen las siguientes Cuestiones Previas: La prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de las dos personas que se presentan actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JANICE RENDON GONZALEZ, RAFAEL ANGEL RENDON GONZALEZ, LENIS COROMOTO RENDON ALVAREZ, JUAN BAUTISTA RENDON ALVAREZ, RAFAEL ALBERTO RENDON ALVAREZ Y HERNES ANTONIO RENDON ALVAREZ….Igualmente alegó el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Numerales 4° 6° del Código de Procedimiento Civil; y vista así mismo la diligencia de fecha 13 de Julio del 2006, suscrita por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 29.731 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: RAFAEL ANGEL RENDON GIMON Y MARIA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual procede a subsanar las cuestiones previas indicadas, de la siguiente manera: a) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a señalar, que ratifican los poderes que le fueron concedidos a Rafael Ángel Rendón Gimon y que acompañaron al libelo de la demanda marcados con la letra “A” y “B”, así como el poder apud acta conferido a su apoderados judiciales Héctor Solares Odreman y Enrique Duerto Maita y todos los actos realizado por ellos; b) En cuanto al numeral 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, señalan que ratifican todos los documentos anexos en originales marcados “A”, “B”, “C” y “D”, donde se demuestra todo lo contrario alegado por la demandada….. …………………………………………………….-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado estimo pertinente puntualizar lo siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación , el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.

Ahora bien, como la demandada tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones.

De esta manera nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso establecido, debe emitirse en el lapso que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera nace esta obligación para el operador de justicia en caso que no haya habido oposición a la subsanación voluntaria, como es el caso que nos ocupa.

Así tenemos, que aplicando lo anterior al caso de autos y en razón al deber que se le impone al Juez de pronunciarse sobre la subsanación voluntaria o no de las cuestiones previas, haya habido impugnación o no. Debe este Tribunal en sintonía con la doctrina y criterio Jurisprudencial, anteriormente señalado, emitir un pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria por parte del accionante y lo hace de la siguiente manera:
Revisado minuciosamente el escrito de subsanación presentado por la parte actora, el cual riela al folio 91 del expediente, se desprende que la parte demandante a criterio de quien juzga ha cumplido con su carga de subsanar las omisiones indicadas en el escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los ordinales 3° y 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4°, 6° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez que consta en autos la última notificación que de las partes se hagan comenzará a correr el lapso de cinco días de Despacho a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
LA JUEZ





DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMP.

SOFIA MEDINA

HFG/oddimis

Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-

La Secretaria Temp.

Sofía Medina