REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 27 de Julio de 2.006.-
196º y 147º
ASUNTO: FP02-V-2005-001108
RESOLUCION N° PJO182006000146
Visto el escrito de fecha 20 de Julio de 2.006, y el cual riela a los folios 156 al 164, del presente expediente, suscrito por el ciudadano: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.655, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: SCARLETT DE JESUS ZERPA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.079.654 y de éste domicilio, en su condición de parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra del ciudadano: ROLANDO GRILLO, mediante la cual expone:
Que en nombre de su representada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano: ROLANDO GRILLO en este proceso, con fundamento en las consideraciones que a continuación se señalan:
De la oposición a la admisión de la prueba documental por su impertinencia, la promovida por la contraparte en el capitulo III en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto dicha prueba es manifiestamente impertinente, que es sabido que la pertinencia de las pruebas deriva de la concordancia de las mismas con los hechos controvertidos en el proceso y las pruebas promovidas que no guarden relación alguna con tales hechos controvertidos deben ser consideradas como impertinentes, que el documento promovido en el capitulo III, resulta manifiestamente impertinente por cuanto el mismo contiene un contrato de compraventa celebrados entre personas que no son partes en este proceso, que en atención a lo antes señalado solicita del Tribunal se sirva negar su admisión…………………………………………….…-
De la misma manera la demandada de autos hace oposición en cuanto al capitulo cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte actora relacionada a la prueba de testigos por cuanto la misma resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal fundamentando que por cuanto a través de la prueba de testigos la parte actora pretende demostrar lo contrario de una convención u obligación contenida en instrumentos privados o lo que la modifique… que la base de su demanda el supuesto establecimiento por parte de su mandante, de una obligación a su cargo de pagarle un incremento de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) sobre el precio de venta convenido entre las partes…, que asimismo es manifiestamente ilegal, debido a que la misma prueba de testigos tendría por fin probar la existencia de una supuesta obligación cuyo valor excede de dos mil bolívares, que por su evidente contradicción a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, es por lo que solicita que la misma sea declara inadmisible...-
De igual manera la parte demandada hace oposición a la admisión de la prueba de testigos por la falta de indicación del objeto de la prueba, manifestando que el apoderado del actor promovió el testimonio de un grupo de ciudadanos allí identificados, más sin embargo, en ningún momento indicó los hechos que pretende probar con su respectivo testimonio, pese que constituye un deber del promovente en este tipo de pruebas el exponer la materia u objeto sobre la cual versará su respectiva declaración para que de esa manera se le permita a la contraparte saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes……………………………………………………………………………...-
Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta, observa lo siguiente:
En relación a los alegatos sobre la prueba documental tenemos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
Así tenemos que de la redacción de la segunda parte de la norma transcrita, el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente IMPERTINENTES O ILEGALES.-
Ahora bien, visto el artículo anteriormente señalado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición propuesta por la parte demandada en cuanto a la prueba documental presentada por el demandante de autos en los siguientes términos:
En relación a esto es bueno indicarle al demandado de autos que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, no es menos cierto, que el ejercicio de ésta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la formula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plana libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas. En consecuencia no le queda más a esta Juzgadora que declarar improcedente la oposición en cuanto al capitulo tercero del escrito de prueba presentado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En cuanto a los alegatos ya señalados por el opositor de autos, de que la prueba de testigos no es admisible en el presente caso, tenemos:
El artículo 1.387 del Código Civil establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto menor de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”
Si bien es cierto, que el artículo transcrito prohíbe la admisión de la prueba de testigos para probar lo contrario a una convención u obligación…así como tampoco para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación cuando el valor del objeto es superior a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), también es cierto, que es prematuro decir que los testigos ofrecidos por la parte actora, van a declarar sobre los argumentos señalados por el opositor, pues esta es una apreciación que debe hacerse en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y no al resolverse en una incidencia de oposición. Y así se decide.-
TERCERO: En relación a la no indicación por parte del actor del objeto de la prueba de testigos, esta Juzgadora considera necesario hacer del conocimiento al opositor de autos que han sido reiteradas las Jurisprudencias Patrias al señalar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa su nulidad, vale indicar lo siguiente:
“…Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
En tal sentido ésta Juzgadora tomando el criterio de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar en derecho a la defensa se hacen admisibles el capitulo tercero y cuarto del escrito de pruebas promovido por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto si dicho Tribunal se pronunciara sobre dichas pruebas se estaría tocando el fondo de la demanda, por lo que considera que no es la oportunidad procesal en la que debe ser debidamente valoradas o desechadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del capitulo Tercero y Cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, inserto a los folios 142 al 143 del presente expediente. Se ordena por auto separado admitir las pruebas presentadas por el ciudadano ROLANDO GRILLO, parte actora en el presente procedimiento. Y así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temp.,
Sofía Medina
HFG/oddimis
Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temp.
Sofía Medina