REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Julio de 2006.-
196º y 147º
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-V-2004-000577
RESOLUCION N° PJ0182006000099

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BIENES Y RAICES AGUILA, C.A”, domiciliada en la Avenida República S/N de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 323, llevado por este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 1.992, bajo el N° 69, folios del 219 al 223.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON GUEVARA y MATILDE PALAZZI de GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.604 y 92.655 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad.-

PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, en la persona de su Director Principal, Licenciado JOSE NOEL VELASQUEZ AGUANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 3.656.752, domiciliado en ésta Ciudad.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CALOJERO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.634, y domiciliado en esta Ciudad.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Por escrito de fecha 16 de Noviembre del año 2004, fue presentada demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la Sociedad Mercantil “BIENES Y RAICES AGUILA, C.A”, debidamente representada por el Abogado LEON GUEVARA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 3.604 y de este domicilio, contra la “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, en la persona de su Director Principal, Licenciado JOSE NOEL VELASQUEZ AGUANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.656.752 y de este domicilio, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

PRETENSIÓN:

Alega la parte actora que consta en “Contrato de Arrendamiento”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 06 del mes de Marzo del año 2001, bajo el N° 99, Tomo Once (11) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el referido año, el cual consignó en original, a fin de que surta los efectos de Ley, signado con la letra “B”, el cual consta de siete (07) folios útiles, donde consta que su representada celebró un (1) Contrato de Arrendamiento con la “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, de este domicilio, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año 1.994, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 08, Tercer Trimestre del referido año, representada por su Director Principal, Licenciado JOSE NOEL VELASQUEZ AGUANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Profesor, con domicilio en la Planta Baja y Primer Piso donde funciona dicha “Unidad Educativa”, ubicado en la Avenida República de esta ciudad, identificado con cédula de identidad N° 3.656.752, del cual se desprende lo explanado en el referido contrato, el cual corre inserto a los folios del 08 al 11 del expediente. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.579, 1.592, 1.616 y 1.617 del Código Civil vigente y el artículo 33 de la Novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con fundamento en las disposiciones tanto de hecho como de derecho y siguiendo la importancia del orden jurídico, comparece por ante este Tribunal con la finalidad de que se proceda de acuerdo con las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes atinentes, para solicitar a través de la referida demanda, como en efecto demanda, que la “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, suficientemente identificada en autos, en la persona de su Director Principal, Licenciado JOSE NOEL VELASQUEZ AGUANEZ, también identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble en cuestión, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: En que por el estado de insolvencia, en que se encuentra “LA ARRENDATARIA”, deba resolver el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y devolver el inmueble que se le entregó en arrendamiento, constituido por la Planta Baja y Primer Piso del Edificio de su representada, ya debidamente identificado y suficientemente descrito; haciéndoles entrega del inmueble libre de todo uso y ocupación, ya que el derecho invocado en los artículos in comento, señala que las únicas causales son las que taxativamente ha señalado en la presente demanda.
SEGUNDO: EN cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse según consta en el CAPITULO PRIMERO, Numeral 1.3 del presente libelo y conforme consta de los recibos de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos que acompaña, signados con la letra “C”. TERCERO: Solicita se participe debidamente a la Procuraduría General de la República y a la Zona Educativa del Estado Bolívar, por ser el inmueble objeto de la demanda una Unidad Educativa. CUARTO: Pagar los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento hasta la cancelación definitiva de la deuda, y QUINTO: Pagar los honorarios de abogados, costas y costos de este proceso, que se ocasionaren en este procedimiento hasta su sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,oo), que es el monto que adeuda el demandado arrendatario hasta la presente fecha, conforme consta de los recibos de cánones de arrendamiento que acompaña signados con la letra “C”. Igualmente solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, designándose a su representada como Depositaria, tal como lo establece el artículo 599, Numeral 7 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.

ADMISION:

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2004, el Tribunal admite la referida demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, en la persona de su Director Principal, Licenciado JOSE NOEL VELASQUEZ AGUANEZ, para que compareciera por ante este Juzgado EN EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, a las 11:00 de la mañana, a dar contestación a la demanda.- En cuanto a las medidas peticionadas el Tribunal se reservó pronunciarse oportunamente sobre las mismas en auto separado.- Se libró la respectiva boleta de citación.-

Al folio 33 del expediente, corre diligencia del Alguacil de fecha 02 de Diciembre de 2004, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto no pudo lograr la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República, y así mismo se ordenó la notificación del Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, peticionada por la parte actora en el libelo específicamente en el Particular Tercero de dicho escrito.- Se libraron oficios Nros. 0810-1.487 y 0810-1.488 de fecha 06-12-2004, dirigidos al Procurador General de la República y Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar respectivamente.-

Corre al folio 44 del expediente, diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, suscrita por la Abogada MATILDE PALAZZI de GUEVARA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de su admisión; lo cual fue acordado en auto de fecha 14 de Diciembre de 2004.-

En diligencia de fecha 26 de Enero de 2005, el Abogado LEON GUEVARA, identificado en autos, consignó original de una Guía de envío de la Empresa M.R.W identificada con el N° 0708000-00014295 de fecha 21-12-2004, contentiva del oficio relacionado con la notificación a la Procuraduría General de la República.-

Corre al folio 50 del expediente, diligencia de fecha 26 de Enero de 2005, suscrita por el Abogado LEON GUEVARA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se proceda a expedir cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Enero de 2005, inserto al folio 51 del expediente.- Se libró cartel de citación.-

En fecha 09 de Febrero de 2005, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0075 recibido en este Tribunal en esa misma fecha, proveniente de la Procuraduría General de la República de fecha 24-01-2005.- Se pasó a la cuenta del Juez.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, el Abogado LEON GUEVARA, en su carácter de autos, solicitó se decrete las Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro peticionadas y se oficie nuevamente a la Procuraduría General de la República sobre la decisión del Tribunal al decretar la medidas solicitadas.-
Corre al folio 60 del expediente, diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, suscrita por el Abogado LEON GUEVARA, mediante la cual consignó Poder Apud Acta otorgado a la Abogada MATILDE PALAZZI de GUEVARA, en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 92.655.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, el Abogado LEON GUEVARA, identificado en autos, solicitó una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida República, y una vez practicada la misma se le devuelva original con sus resultas.-

Corre inserta al folio 65 del expediente, diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, suscrita por el Abogado LEON GUEVARA, en su carácter de autos, mediante la cual consignó los (02) dos ejemplares de periódicos, uno (01) correspondiente al Diario “El Expreso” de fecha 15 de Febrero de 2005 y la otra publicación del Diario “El Progreso” de fecha 19 de Febrero de 2005, ambas publicaciones correspondientes al cartel de citación ordenado por este Tribunal.-
En auto de fecha 28 de Febrero de 2005, el Tribunal fijó el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 2:30 de la tarde, para llevar a efecto la práctica de la Inspección solicitada por el Abogado LEON GUEVARA en su diligencia de fecha 22-02-2005.-

En fecha 07 de Marzo de 2005, se trasladó y constituyó este Tribunal en compañía de la Abogada MATILDE PALAZZI de GUEVARA, en su carácter de autos, en un Edificio ubicado en la Avenida República, Zona Urbana de esta Ciudad, donde funcionaba el Colegio Unidad Educativa “Simón Rodríguez”, con el fin de llevar a efecto la Inspección Judicial que le fuera solicitada.-
Corre al folio 72 del expediente, diligencia de fecha 17 de Marzo de 2005, suscrita por la Abogada MATILDE PALAZZI de GUEVARA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al Tribunal se oficiara a la Zona Educativa del Estado Bolívar, a los fines de hacer de su conocimiento que el inmueble objeto de la referida inspección judicial se encontraba cerrado y fuera de servicio, y así mismo informara si el Colegio en referencia estaba para ese momento en servicio educativo; lo cual fue acordado en auto de fecha 21 de Marzo de 2005, inserto al folio 73 del expediente.- Se libró Oficio N° 0810-248 de fecha 21-03-2005.-

En auto de fecha 06 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio s/n de fecha 05-04-2005, proveniente del Ministerio de Educación y Deportes del Estado Bolívar, constante de un (01) folio útil.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2005, el Abogado LEON GUEVARA, en su carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se decreten las Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro peticionadas, sobre el inmueble identificado en autos.-

En auto de fecha 28 de Abril de 2005, este Tribunal visto el pedimento de la parte actora en diligencia de fecha 13-04-2005, y revisadas como fueron las presentes actuaciones, y por cuanto de los folios 69 y 70 se evidencia la Inspección Judicial practicada y al folio 75 cursa comunicación a la que hace referencia el peticionante, y en virtud de que existe presunción grave del derecho que se reclama, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 numerales 1° y 2°, 591 y 199 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, artículos 1579, 1592, 1616 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble identificado en autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.- Se libraron Oficios Nros. 0810-420 y 0810-421, ambos de fecha 28-04-2005, dirigidos a la U.R.D.D y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente. Se libró Despacho de Secuestro.-

En fecha 19 de Mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En auto de fecha 25 de Mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos respectivos, la Comisión N° FP02-C-2005-000204, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 3660-354-05, constante de once (11) folios útiles.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2005, la Abogada MATILDE PALAZZI de GUEVARA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de que se encuentra vencido el lapso de comparecencia; lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Junio de 2005, inserto al folio 99 del expediente, mediante el cual el Tribunal designó a tal efecto al Abogado HECTOR CALOGERO MUÑOZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera EN EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación, a las 10:00 de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, conforme a derecho.- Se libró boleta de notificación.-

Corre al folio 101 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 17 de Junio de 2005, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado HECTOR CALOGERO, Defensor Judicial designado a la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 22 de Junio de 2005, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado en la presente causa, Abogado HECTOR CALOGERO MUÑOZ.-

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, la Abogada MATILDE PALAZZI de GUEVARA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal el emplazamiento del Defensor Judicial designado y juramentado en la presente causa.-

En auto de fecha 30 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó el emplazamiento del Abogado HECTOR CALOGERO MUÑOZ, Defensor Judicial designado a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Despacho EN EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, a las 11:00 de la mañana.- Se libró compulsa.-

Corre al folio 118 del expediente, diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el Abogado HECTOR CALOGERO, en su carácter de autos.-

ACTUACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente manera:
Como punto previo manifiesta que luego de haber realizado innumerables gestiones y diligencias para localizar y comunicarse con su representada la “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, con el objeto de informarle la designación, recaída sobre su persona, y especificarle todos los datos del juicio, con la finalidad de solicitarle algunos elementos que pudieran servir para la fundamentación de la defensa, hasta la presente fecha no ha sido posible establecer ningún tipo de comunicación por parte de ésta, en tal sentido lo hace en la forma siguiente:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante en contra de su defendida la “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, plenamente identificada en autos. Niega, rechaza y contradice que la “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, de este domicilio y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de Agosto de 1994, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 08, Tercer Trimestre del referido año, presuntamente haya suscrito e incumplido un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar en fecha seis (06) de marzo de 2001, bajo el número 99, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría el referido año; negó que su representante legal ciudadano José Noel Velásquez Aguanez, quien es su Director Principal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, profesor, titular de la cédula de identidad N° 3.656.752, haya suscrito e incumplido en nombre de la “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, haya tomado en arrendamiento de la “SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES AGUILA, C.A”, un inmueble ubicado en la Avenida República de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contradice que la aseveración hecha por la parte demandante en la que señala que el presunto contrato se regirá por 24 cláusulas donde supuestamente están contenidas los términos y condiciones que regirán el imaginario contrato. Que rechaza absolutamente, que su defendida haya dejado de honrar su obligación de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de julio hasta el mes de diciembre del año 2003, a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) correspondientes a cada mes, y los meses de enero a octubre de 2004, a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) adeudando presuntamente en total la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo). Que rechaza por consiguiente, todas las peticiones hechas por la parte actora y muy especialmente el contenido del petitorio primero, en que por el presunto estado de insolvencia se deba resolver el contrato de arrendamiento y de esta manera devolver el inmueble que se entregó en arrendamiento. Del mismo modo, rechaza el contenido del petitorio segundo que señala que se le deba cancelar VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) a la parte demandante “SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES AGUILA, C.A”, por presuntos cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse. Manifiesta así mismo, que resulta absurdo reclamar cantidades de dinero por concepto de intereses de mora cuando no existe tal deuda y mucho menos costas y costos, ni honorarios de abogados.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, la Abogada MATILDE PALAZZI de GUEVARA, en su carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa.-

En auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 14-07-2005, según oficio N° CJ-05-3841, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- Se libraron boletas.-

Corre al folio 131 del expediente, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, suscrita por la Abogada MATILDE PALAZZI de GUEVARA, identificada en autos, mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirva avocarse a la presente causa; lo cual fue negado en auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, inserto al folio 132, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 29-09-2005 el Juez Suplente Especial de este Despacho, Abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la Abogada MATILDE PALAZZI de GUEVARA, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 21 de Junio de 2006, la Abogada MATILDE PALAZZI de GUEVARA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.-

Este Tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentando la parte actora que consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 06 del mes de Marzo del año 2001, bajo el N° 99, Tomo Once (11) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el referido año, el cual consignó en original, a fin de que surta los efectos de Ley, signado con la letra “B”, . Que el lapso de duración fijado fue de cinco (5) año fijo, contados a partir del día 01 de febrero de 2.001. Que el canon de arrendamiento que acordaron de mutuo y común acuerdo fue la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,00) durante los dos primeros años y UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) durante los tres años restantes. Alega además que el arrendatario Sociedad Civil “Unidad Educativa Simón Rodríguez a partir del mes de julio de 2.003, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con el pago de quince (15) mensualidades continuas, constituyendo todo esto un estado de insolvencia en el pago de su obligación principal, situación esta que aún persiste, cuestión por la cual demanda a la SOCIEDAD CIVIL, “UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ, en acción de resolución de contrato de arrendamiento y consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.

Por otro lado, la parte demandada, Negó, que su representada “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, plenamente identificada en autos, haya suscrito e incumplido un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar en fecha seis (06) de marzo de 2001, bajo el número 99, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría el referido año; negó que su representante legal ciudadano José Noel Velásquez Aguanez, quien es su Director Principal, haya suscrito e incumplido en nombre de la “SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, haya tomado en arrendamiento de la “SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES AGUILA, C.A”, un inmueble ubicado en la Avenida República de Ciudad Bolívar, plenamente identificado en autos. Que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de julio hasta el mes de diciembre del año 2003, a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) correspondientes a cada mes, y los meses de enero a octubre de 2004, a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) adeudando presuntamente en total la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo).

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, se evidencia de las actas del presente asunto, que ninguna de las partes promovió prueba alguna, en el lapso probatorio, no obstante cursa en los autos un cúmulo de material probatorio aportado por la accionante conjuntamente con su escrito pretensional como fundamento de su acción de la cual se desprende:
a) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar de fecha 31-01-2.001. En relación a esta documental por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada y por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
b) Dieciséis recibos de pago de cánones de arrendamiento por un monto de 1.800.000,00 bolívares. En cuanto a estos recibos que se encuentran insertos a los folios 15 al 30 del presente expediente, en razón de que no se encuentran firmados por la empresa demandada los mismos no le pueden ser opuesto y en virtud de ello, no se les otorga ningún valor probatorio, desechándolos de la solución litis. Y así se establece.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO:

Al respecto el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo adelante LAI) impone al arrendatario la carga de probar el pago y/o la consignación oportuna como prueba de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

De allí que sea necesario para este Tribunal Superior, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:
"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Pero de igual manera tanto la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago; pero si bien es cierto, que el actor incumbe la carga de la prueba, no es menos cierto, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben los elementales principios de lógica probatoria, que tratándose de un contrato verbal, es suficiente que el actor compruebe la existencia de éste, la obligación, sin que éste obligado a probar que la deuda no se ha extinguido, pues es sabido que las obligaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material".-

Dicho esto tenemos, que si existen en el proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión de la demandante, es decir, la demandante alega en su demanda el hecho de haber celebrado en fecha 06 de marzo de 2.001, un contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ, el cual tuvo como objeto un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Republica, con un canon de arrendamiento de UN MILLON DE BOLIVARES los dos primeros años y UN MILLON TRESCIENTOS los siguientes tres años, mensuales.-

Ahora bien, tenemos que por contrato celebrado en fecha 06 de marzo de 2.001, las partes estipularon que el término de duración del mismo era de cinco (5) año contados hasta el 01 de febrero de 2.001.-

Pero es el caso, a decir de la arrendadora empresa: “BIENES Y RAICES AGUILA C.A., que la arrendataria empresa: SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ, entro en un estado de insolvencia hasta el punto de no cancelar 16 mensualidades continuas y específicamente la de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2.003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, correspondiente al año 2.004.-

Así tenemos, que incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses arriba señalados causa por el cual se demanda la resolución de contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de este procedimiento; hecho éste negado por la parte demandada en el acto de contestación, por la cual le correspondía a ella probar la solvencia arrendaticia ya que la falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es no corresponde a la arrendadora - propietaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma Jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la accionada como arrendataria de cumplir con el pago de un canon mensual de arrendamiento, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que las partes celebraron y que ya fue valorado en el texto de esta sentencia. Pero es el caso que la arrendataria trae unos elementos nuevos que tienden a enervar, extinguir o modificar la relación jurídica debatida por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella. Que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de cánones de arrendamiento a partir del mes de julio de 2.003. Es claro que es la arrendataria quien tiene que demostrar dichos extremos.-

Si embargo una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la parte actora tenemos que la demandante probó la existencia del contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada, como también probó la insolvencia de la arrendataria, desvirtuando la excepción de solvencia total y absoluta opuesta por la demandada en el acto de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la parte demandada, no logro probar los hechos alegados en la contestación de la demanda. Así como la solvencia total y absoluta, este Tribunal observa que tales aseveraciones no fueron desvirtuadas pues no presentó prueba alguna que demostrara su solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento insolutos.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, llega a la convicción de que la demandada de autos sí se encuentra insolvente por concepto de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2.003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, correspondiente al año 2004; incumpliendo con su obligación principal el cual es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En, fin al constar en autos que el contrato de arrendamiento si existe, con un canon mensual de arrendamiento, de de UN MILLON DE BOLIVARES, los dos primeros años y UN MILLON TRESCIENTOS LOS TRES AÑOS SIGUIENTES mensuales, y al no haber enervado la arrendataria el estado de insolvencia alegado por la arrendadora, este Tribunal considera que la arrendataria efectivamente se encuentra en el estado de insolvencia en la forma como ya quedo establecido en esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, es evidente que la arrendataria no cumplió con la obligación principal derivada de la relación arrendaticia, cual es la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que el arrendador, no está obligado mantenerla en la posesión del inmueble sino por el contrario tiene el derecho de exigir la desocupación. En vista de ello, y por cuanto la arrendataria se encuentra insolvente este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA ACCION propuesta por la empresa: “BIENES Y RAICES AGUILA C.A. en contra de la empresa: SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos, por lo que se condena a la empresa: SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ:
Primero: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa: “BIENES Y RAICES AGUILA C.A. y la empresa: SOCIEDAD CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ”, suficientemente identificados en autos y en virtud de ello se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble libre de todo uso y ocupación.
Segundo: Cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE correspondiente al año 2.003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, correspondiente al año 2004; equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), como se desprende del contrato de arrendamiento inserto a los folios 8-11 del expediente, resultando un monto total de VEINTE MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.800.000,00).-
Tercero: Cancelar los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento insolutos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia. Y por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes. Librense boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de Julio de Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez.



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las ONCE de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-