REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Expediente Nro. FP02-R-2004-000034
Visto con informe de la parte demandada.-
RESOLUCION N° PJO182006000108

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ROBERTO HUNCAL LICCIONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 1.192.153.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: JOSE ISRAEL CORDERO Y MERLID FIGUEREDO, abogados en ejercicio, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JOSE VICENTE ORTA MAIQUETIA, mayor de edad, titular de la Cédula Personal número 4.431.511 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: OLGA GUTIERREZ BRANCHI, ARMANDO MOLERO GONZALEZ, FERNANDO JIMENEZ Y JORGE GUTIERREZ INATTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 20.976, 84.097, 95.689 y 8.509.-

MOTIVO:

JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 15-12-2.003, APELADA POR LA PARTE OPOSITORA.-
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: ROBERTO HUNCAL LUCCIONI contra el ciudadano: JOSE VICENTE ORTA MAIQUETIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; subieron los autos a ésta Alzada por apelación interpuesta por el ciudadano: ORLANDO ISIDRO BERMUDEZ MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15-12-2.003, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 16 de Febrero de 2.004, éste Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2004-000034.-

En fecha 08 de Marzo de 2.004, éste Tribunal dictó auto, donde se fija el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

1.-) El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que interpuso el ciudadano: ROBERTO HUNCAL LUCCIONI contra el ciudadano: JOSE VICENTE ORTA MAIQUETIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Que estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia la parte demandada hace oposición a la medida ejecutiva, dictada por el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem fundamentando la misma en que “tanto en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, como en la demanda y en las sentencia recaidas en este juicio se evidencia una indeterminación del inmueble arrendado en cuanto a su ubicación, linderos y medidas, la dirección indicada Avenida República, Calle Agosto Méndez, no indica donde se encuentra el inmueble, esta mal identificado, es decir, que intencionalmente así se le identifica, en forma imprecisa y obedece al hecho de que el terreno es propiedad municipal y no del arrendador…” “que en el momento de la ejecución de la sentencia, su mandante le hizo entrega de copia del documento donde consta en forma precisa los linderos del inmueble donde se va a ejecutar la medida, y la legítima propiedad del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal…” “…que el Consejo Municipal le dio en venta a JOSE VICENTE ORTA MAIQUETÍA una parcela de terreno ubicada en la avenida República, cruce con Avenida 17 de Diciembre y Calle Agosto Méndez, constante de 1.494, M2..” “…Que es bueno decir en esta oposición para fundamentar mas la propiedad de su mandante, que el Consejo Municipal de Heres del Estado Bolívar…acordó venderle el terreno ahora objeto del contrato de arrendamiento de cual se dicen propietarios los demandantes no ésta ubicado geográficamente en ese sitio con claridad, con precisión, no se ubica en el sitio propiedad de su mandante, es decir que la parte actora ha venido incurriendo en el error voluntario de arrendar un terreno de propiedad Municipal, con fraude a los derechos e intereses del Municipio Heres……………………………………………………….”

2.-) Planteado así la idea fundamental del recurso esta Juzgadora observa:
Al respecto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.-


Ahora bien, el artículo invocado por la parte opositora en la presente oposición nos establece lo siguiente, el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida éste ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación, la oposición debe ser razonada, debiendo contener los alegatos que tuviere que exponer:
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta, ope legis una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Al no expresarse en esta norma, el momento de apertura del lapso probatorio, es necesario entonces observar la conjugación del verbo que delimita la acción a los fines de apreciar su significado. Así cuando la denota que la acción ésta terminada definitivamente al momento de establecer su consecuencia. Esta reflexión hace concluir que en el caso bajo estudio el artículo in comento solo es procedente para la oposición a las medidas preventivas y no en cuanto a las medidas ejecutivas.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, después de revisado el escrito de oposición, objeto de la presente controversia que lo que pretende el demandado de autos mediante la presente oposición, es buscar la paralización de la continuidad de la ejecución del fallo, trayendo elementos nuevos que no alegó ni presentó en su debida oportunidad, por lo que estando en presencia de una causa que se encuentra definitivamente firma y en estado de ejecución de sentencia es bueno traer a los autos el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de é aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.-

No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 ejusdem, se establece en el artículo 525 del mismo Código, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinará con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, lo cual ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia Patria muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme.

Sin embargo existen excepciones o medios de defensa contra la ejecución de una sentencia, que son las que nos establecen el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, arriba señaladas.-

Con esta nueva norma se pretende evitar las paralizaciones injustificadas de la ejecución, mediante solicitudes de reposición tan frecuentes antes en las ejecuciones de sentencias las cuales la Ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente su oposición.-

En el caso bajo estudio esta Juzgadora considera que la oposición interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE ORTA MAIQUETIA, no es más que una interrupción a la ejecución de la sentencia dictada por Él Tribunal A-quo en fecha 14-11-2.002, y para que la misma proceda se debe cumplir con las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada pero no antes. En todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: a) la prescripción de la ejecutoria y b) el cumplimiento integro de la sentencia, así se desprende del artículo citado.-

En tal sentido observa éste Tribunal, que con motivo de la interrupción solicitada, se esgrimen alegatos de derecho que no justifican tal oposición por lo que esta Juzgadora le manifiesta al opositor de autos que la Ley es clara y precisa y nos indica con exactitud cuales son esas excepciones, para el fin del mismo, en tal sentido considera esta Juzgadora que los alegatos expuestos por el opositor debieron ser debatidos en el juicio y no utilizarse como medida de oposición, por cuanto no es el medio idóneo para interrumpir la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-) Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el Principio Constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados OLGA GUTIERREZ BRANCHI, ARMANDO MOLERO GONZALEZ, FERNANDO JIMENEZ Y JORGE GUTIERREZ INATTI, en su carácter de apoderados de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así RATIFICADA la sentencia anteriormente señalada.

Por cuanto la presente decisión de dictó fuera del lapso legal este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del Mes de Julio del Dos Mil Seis (2.005).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-



La Secretaria Temp.

Sofía Medina