Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2006-000375

PARTE ACTORA: Ciudadano MATILDE PIÑA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 775.964 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado, se encuentra debidamente asistida por los Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES Y ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 25.138 y 41.278, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JULIA MARITZA CONDE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.597.440 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido hasta ahora.-


DE LA ADMISION:
En fecha 30 de Marzo del año Dos Mil Seis, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS y se dispuso anotarla en el Registro de Causas respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana JULIA MARITZA CONDE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.597.440 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: MATILDE PIÑA DE MARTINEZ; sobre un inmueble constituido por un Casa Ubicada en la Prolongación de la Avenida San Vicente de Paúl, Casa Distinguida con el N° 120, de esta Ciudad.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Co-Apoderado Judicial:
• Que en fecha 30 de marzo del año 2004, celebró contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado de manera verbal, con la ciudadana JULIA MARTIZA CONDE HERNANDEZ, (Ya identificada), el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por una casa, Ubicada en la Prolongación de la Avenida San Vicente de Paúl, casa Distinguida con el N° 120, de esta Ciudad.-
• Que la Pensión de arrendamiento fue fijada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.250.000,000), las cuales debían ser cancelados por la arrendataria de manera mensual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.-
• Que la prenombrada arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar oportunamente las pensiones de arrendamiento en la forma antes señalada, y es así, que dejó de cancelar, de manera consecutiva las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2005, y enero y febrero del año 2006, no obstante al requerimiento mensual que se le hiciera.-
• Que ante el evidente estado de insolvencia arrendaticia le solicitó le hiciera entrega del inmueble arrendado, manifestándole que le iba a hacer entrega del mismo en el mes de enero del año 2006.-
• Que la arrendataria en vez de entregarle el inmueble en cuestión, procedió a consignar de manera ilegitima por ante el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial, identificado con el N° FP02-S-2006-00001009, las pensiones insolutas desde el mes de noviembre del año 2005, hasta el mes de febrero del año 2006, por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), manifestando al Tribunal que “el canon de arrendamiento es cancelado cada cuatro meses”
• Que la falsedad de tal manifestación contenida en el escrito de consignación inquilinaria queda al descubierto, toda vez que la propia arrendataria consigna en dicho procedimiento y con su escrito, copia de un recibo por un monto de una mensualidad, es decir por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), correspondiente al mes de octubre del año 2005, lo que demuestra sin lugar a dudas, que dicho pago se hace mensualmente y no cada cuatro (04) meses, como descaradamente se ha mentido en el escrito de consignación.-
• Que tal como lo establece el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios la arrendataria ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre del año 2005, y Enero Febrero y Marzo del presente año, resultando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y no cabe la menor duda que el supuesto de hecho establecido en la demanda se encuentra amparada en la disposición legal antes mencionada, lo que da derecho a intentar la acción de Desalojo que tutela la ley especial de la materia.-
• Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar en ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS, a la ciudadana JULIA MARTIZA CONDE HERNANDEZ (ya identificada), en su condición de arrendataria, para que convenga, o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a los siguientes pedimentos:
• Primero: En desocupar y consecuencialmente hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia.-
Segundo: En cancelar las pensiones de arrendamiento insolutas, que comprenden el periodo de los meses Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero Febrero y Marzo del presente año, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), lo cual asciende al momento de la introducción de esta demanda a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000, 00), así como las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.-
Tercero: En entregar las respectivas solvencias de servicios públicos.-
Cuarto: En cancelar las costas y costos procesales derivados del presente Juicio.-
• Que estima la presente demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), todo de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de la demandada, el Alguacil Acc. de este Tribunal ciudadano ORLANDO PALACIO, deja constancia al folio Veinte (20) que la boleta de citación fue debidamente firmada en su presencia por la ciudadana JULIA MARITZA CONDE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.597.440, en la Prolongación de la Avenida San Vicente de Paúl, Casa N° 120, de esta Ciudad.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

DE LAS PRUEBAS.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS.
En fecha 15-05-2006, la parte Actora asistida por los Dres.- JORGE SAMBRANO MORALES Y ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, consigna escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO UNICO
• Reproduce el merito que le favorece en los autos , específicamente la confesión que se ha producido en el presente juicio, ya que la parte demandada no contestó en la oportunidad de ley la demanda.-


DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En la causa bajo decisión, no operó el contradictorio básico al no trabarse la litis, en virtud de que no se dio contestación a la demanda por la parte demandada de autos, según se desprende fehacientemente de las actas procesales.
El lapso para promoción de pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte demandada promoviera alguna que le favoreciera.
En vista de las consideraciones expuestas, surge como conclusión procesal, de la no comparecencia al acto de contestación de la demanda y la no promoción de pruebas durante el proceso, la admisión de los hechos y alegatos, que son base de la acción, por lo cual se ha configurado en la presente causa la CONFESIÓN FICTA de la demandada.- ASÍ SE DECIDE.

En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora invocó la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo la parte actora promovió pruebas en la presente causa, las cuales al no haber sido impugnadas, ni anuladas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio.-ASÍ SE DECIDE.


DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, pero sólo cuando la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos, es por lo que entramos en lo que se denomina CONFESIÓN FICTA, establecida como norma básica en el artículo347 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“ Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,…”( subrayado del tribunal)

Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:

Artículo 362.- “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho dás siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ambos artículos mencionados en referencia, en lo atinente a la normativa especial del juicio breve, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“ Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Tal y como se desprende de las actas procesales, no hubo contestación a la demanda, ni el ejercicio del derecho de probar por parte de la demandada, por lo que los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la norma están cubiertos, y no queda otra alternativa que observar si la acción está ajustada a derecho y se desprende de los autos, que se trata de una acción de desalojo, que en su momento generó obligaciones recíprocas, donde una de las partes incumple con su deber de pagar, razón por la cual ante este incumplimiento la arrendadora demanda por desalojo.-

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta por la ciudadana MATILDE PIÑA DE MARTÍNEZ y se condena a la parte demandada ciudadana JULIA MARITZA CONDE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.597.440, con domicilio en Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, a :

PRIMERO: Desocupar y consecuencialmente hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una casa ubicada en la prolongación de la Avenida San Vicente de Paúl, distinguida con el Nro.120, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

SEGUNDO: Cancelarle a la arrendadora MATILDE PIÑA DE MARTÍNEZ, las pensiones de arrendamiento insolutas, que comprenden los meses de noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006, lo cual asciende al monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00).

TERCERO: Entregarle a la arrendadora las respectivas solvencias de Servicios Públicos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada JULIA MARITZA CONDE HERNANDEZ, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Se ordena la notificación de las partes procesales, por haber salido fuera del lapso la presente decisión. Líbrense boletas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2. 006) - AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra.-.SANDRA ARACELIS HERNANDEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las tres y treinta minutos de la tarde ( 3: 30 P.M.).

LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA.-
SAHA/Lm.