REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : FP02-V-2005-000934
Sentencia interlocutoria Nº: PJ0262006000013

-I-

De la oposición a la ejecución del desalojo

Mediante sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 8 de marzo de 2006, ratificada por sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana ARACELIS MEDINA, en contra de la ciudadana FRANLI JOSEFINA MARCANO SÁNCHEZ, se declaró con lugar la demanda y se ordenó a la demandada desalojar y, consecuencialmente, entregar materialmente a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Perú de esta ciudad, Bloque 4, apartamento 03-06.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006 este Juzgado decretó la ejecución de la sentencia, librándose la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raul Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de proceder al desalojo del inmueble y su entrega a la parte actora, así como también al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 6 de julio de 2006, en el acto de desalojo materializado por el mencionado Juzgado Ejecutor, el ciudadano MOISÉS DAVID SIFONTES CARVAJAL, quien manifestó ser ocupante del inmueble, de acuerdo al acta levantada al respecto, asistido por la abogada LUISANA CABEZA, se opuso al desalojo decretado por este Tribunal alegando lo siguiente:

“Ciudadano Juez me opongo a la presente medida de desalojo dictada por el Tribunal Tercero de Municipio toda vez que no tengo caracter (sic) de ejecutado ni demandado en la causa que ha dado lugar a esta medida y lo cual demuestro con los recibo (sic) que tengo en mi poder y que consigno en este acto en original, que soy arrendatario legítimo del inmueble que se pretende desalojar por lo que al estar dirigida esta medida contra una persona distinta a la que ocupa el inmueble, considero improcedente que se acuerde y se practique este desalojo con la particularidad de que estoy demostrando con la consignación de los recibos de pago de arrendamiento que tengo el caracter (sic) de arrendatario con anterioridad a la sentencia definitiva dictada en este proceso y siendo normas en materia de arrendamiento de estricto orden público, se sirva de conformidad con lo previsto en el art (sic) 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Me opongo formalmente a la presente medida judicial por cuanto esta sentencia resulta de imposible ejecución ya que el demandado es una persona distinta a mi persona y en consecuencia solicito a este Tribunal se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en esta causa y se abra la articulación probatoria en el Tribunal correspondiente, reservandome (sic) una acción de tercería y pido que se me mantenga en este inmueble”.

Por virtud de la oposición planteada el Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar el desalojo decretado por este juzgado en los siguientes términos:

Seguidamente este juzgado, vista la oposición formulada por el ciudadano David Sifontes... observa: que el ciudadano David Sifontes alega ser el arrendatario del referido bien inmueble por contrato verbal que celebrara con el ciudadano Daniel Moreno en fecha 06-02-2006 (sic) hasta la presente fecha, con un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000). Que el mencionado ciudadano es distinto a la persona de la ejecutada , según se desprende de la comisión N° FP02-C-2006-000475 contentiva de las medidas de desalojo y Embargo Ejecutivo, enviada a este despacho judicial y recibida el 27-06-06 (sic). Que el ciudadano David Sifontes en su carácter de inquilino interviene como tercero alegando su derecho a ocupar el indicado inmueble objeto de la medida ejecutiva, como consecuencia de haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Daniel Moreno por lo que se opone formalmente a la práctica de la señalada medida ejecutiva decretada por el Juzgado de la causa, es obvio que el inmueble no se encuentra en posesión de la demandada, ciudadana Franli J. Maracano, sino que se encuentra ocupado por su persona, ello en fundamento en lo previsto en el art. (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic) en concordancia con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a que los terceros que puedan verse afectados por la desposesión del bien ejecutado en un proceso en el cual no fueron partes, deben respetarse sus derechos con relación al bien objeto de la medida. De acuerdo al planteamiento formulado por el ciudadano David Sifontes, quien dice actuar en calidad de tercero, este Juzgado Ejecutor de Medidas observa que ciertamente el tercero puede oponerse contra una medida con prueba fehaciente, pero como quiera que el contrato verbal de arrendamiento está amparado y regulado por la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), tal incidencia debe ser dirimida y dilucidada con la debida ponderación, con garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual escapa a las funciones propias de este despacho judicial y es por ello que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que conozca de la oposición ejercida por el mencionado ciudadano David Sifontes contra la medida Ejecutiva decretada en el juicio que por desalojo le sigue Aracelis Medina a Franli J. Marcano S.

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, provenientes del citado Juzgado Ejecutor de Medidas, se procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 2317 de fecha 29 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, con respecto a los terceros que puedan verse afectados por la desposesión del bien ejecutado en un proceso en el cual no fueron partes, resulta aplicable, por analogía, las normas de la oposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
De las prueba producidas en la articulación probatoria

En la respectiva articulación probatoria, el tercero opositor, ciudadano MOISÉS DAVID SIFONTES, reprodujo los recibos de pago acompañados en el acta de desalojo levantada por el citado Juzgado Ejecutor de Medidas.

En este sentido el Tribunal observa que el tercero opositor acompañó, en el acto de oposición al desalojo decretado en este juicio, cinco (5) recibos de pago por las sumas de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) cada uno, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril mayo y junio de 2006, de cuyo contenido se desprende que un ciudadano de nombre Daniel Moreno recibió del tercero opositor las sumas antes mencionadas por concepto de “pago del alquiler de un apartamento ubicado en el edificio 1, Bloque 4, apartamento 0306”.

Ahora bien estas documentales pertenecen al ámbito de los denominados instrumentos privados, que por emanar de un tercero ajeno a la controversia –en este caso del ciudadano Daniel Moreno-, debió haber sido ratificado por este en la presente incidencia, a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo el Tribunal observa que el ciudadano Daniel Moreno –tercero ajeno tanto al juicio principal como a la incidencia de oposición- no fue traído a juicio para ratificar los documentos privados –recibos de pago- que a decir del tercero opositor fueron emanados de su persona, cuestión por la cual, en atención al artículo antes citado, se desechan los mencionados instrumentos y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Por su parte, la actora solo reprodujo el “mérito favorable del Documento (sic) debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 08, folios N° Ochenta (sic) al Ochenta (sic) y Siete (sic) (87), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre de fecha Veintidós (sic) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic), consignado anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A” y que actualmente se encuentra inserto bajo los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la presente causa, donde se le acredita la propiedad absoluta a la ciudadana ARACELIS MEDINA”.

Con respecto al mencionado documento de propiedad este Tribunal considera que la propiedad del inmueble, objeto de este litigio, no está en discusión en esta incidencia, ya que lo que se discute en esta oposición de terceros es el derecho que dice tener el opositor como arrendatario del inmueble, amén de que dicho instrumento ya fue valorado en la sentencia dictada en la causa principal. Por esta razón se desecha de la presente incidencia. Así se establece.

-III-
DECISION

Para decidir el Tribunal observa:
Como se mencionó anteriormente, en el análisis de los documentos privados acompañados por el opositor, tales instrumentos fueron desechados por no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Además de la razón antes expuesta, que por sí sola sería suficiente para desestimar la pretensión del tercero opositor, este Tribunal observa que si bien es cierto, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, los terceros que no hayan intervenido en un proceso en el cual se les vaya a desposeer un bien sobre el cual tengan derechos, pueden oponerse por vía analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo también es cierto que dicha oposición planteada por el tercero, debe cumplir con los extremos previstos en el citado artículo, esto es, debe demostrar fehacientemente, ya no el derecho de propiedad de la cosa, sino de la posesión precaria (arrendamiento) que dice tener sobre la cosa, por un acto jurídico válido y que aquella se encontrare verdaderamente en su poder.

Con respecto a la prueba exigida por el citado artículo para que pueda prosperar la oposición de tercero que alega ser poseedor precario, el autor Oswaldo Parilli Araujo (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, Pág. 147, Edit. Mobil Libros, Caracas, 1.993) sostiene lo siguiente:

Cuando la prueba se refiere a la posesión, como en los casos del poseedor precario a nombre del ejecutado, la doctrina ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una vastedad probatoria que la Ley les permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.
El acto jurídico válido que exige la disposición adjetiva, es aquél que no sea nulo o inexistente; “basta a estos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. No debe, por lo consiguiente, confundirse la inexistencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros que, tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se la vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro... Distinto es cuando la Ley exige la formalidad de registro como condición de la existencia jurídica del acto, como ocurre en nuestro derecho con la hipoteca, pero en todos los demás casos tal requisito es exigido para que el acto sea oponible a terceros” (99).
La validez del acto podrá tener, en consecuencia, dos interpretaciones: Que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de crédito o contratos de arrendamiento; o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, como actos de remate o certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional.

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2°, textualmente dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° (...) Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o se sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Asimismo, el mencionado aparte único del artículo 546 dispone:

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000) expone lo siguiente:

Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero:
a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad” (22). Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, como hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf. Art. 794 CC). En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aun de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial” (23).

De todo lo antes expuesto se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido.

En el sub iudice, el tercero opositor no solo promovió unos documentos privados que carecen de toda eficacia probatoria, por no haber sido ratificados en juicio por el ciudadano Daniel Moreno, conforme al artículo 431 del Código adjetivo, sino que además tampoco demostró que este ciudadano (Daniel Moreno) tenga la cualidad jurídica para haber dado en arrendamiento el inmueble objeto de este juicio al tercero opositor, a los fines de demostrar que adquirió el derecho a poseer, como arrendatario, por un “acto jurídico válido” y mucho menos el tercero opositor promovió ninguna otra prueba que demostrase que verdaderamente tenga derechos como arrendatario del inmueble. Así se declara.

Se hace necesario, en estos casos de oposición a terceros a entregas materiales decretadas por virtud de una sentencia proferida en juicio en el cual dicho tercero no fue parte, y en el cual se ordene el desalojo del inmueble sobre el cual pretenda derechos como arrendatario, que produzca pruebas que demuestren realmente que es arrendatario del inmueble objeto del juicio principal, ya que ello podría ocasionar que el ejecutado, en connivencia con el tercero, fabriquen documentos privados con fechas anteriores al juicio o a la sentencia, y que carecen de fecha cierta, a los fines de que, a través de ese tercero, el ejecutado no sea privado de la posesión del inmueble.

No obstante, el tercero opositor no promovió ninguna prueba que produzca convicción a este Juzgador de que tenga derechos como arrendatario del inmueble identificado, propiedad de la parte actora, ciudadana ARACELIS MEDINA, por lo que necesariamente la oposición planteada no debe prosperar. Así se declara.

Por tales motivos, y en atención a que el tercero opositor, ciudadano MOISÉS DAVID SIFONTES, no demostró, en esta incidencia, ser arrendatario del inmueble objeto del juicio principal, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 8 de marzo de 2006, ratificada por sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana ARACELIS MEDINA, en contra de la ciudadana FRANLI JOSEFINA MARCANO SÁNCHEZ, en la cual se ordenó a la demandada hacerle entrega del bien ya identificado a la parte actora. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y se acuerda comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raul Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de proceder al desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Perú de esta ciudad, Bloque 4, apartamento 03-06, y su entrega a la parte actora, así como también al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, haciéndosele saber de lo decidido en esta interlocutoria y de que sólo en caso de que se presente algún tercero con “prueba fehaciente” (instrumento público o autenticado) de tener algún derecho sobre el inmueble es cuando puede proceder a la suspensión de lo ordenado por el juzgado de la causa. Líbrese el oficio respectivo.

Se condena en costas al tercero opositor, en virtud de haber sido vencido en forma total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria.,

ENELIDE ARREDONDO

La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03: 30 p.m.)
La Secretaria.,

ENELIDE ARREDONDO

Sentencia N°: PJ0262006000013



El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria.,

ENELIDE ARREDONDO

La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03: 30 p.m.)
La Secretaria.,

ENELIDE ARREDONDO

Sentencia N°: PJ0262006000013