REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : FP02-V-2006-000476
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.
-I-
De la demanda
En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano PABLO SAMBRANO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.298, asistido por la abogada GEORGINA CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.600, en contra del ciudadano LAURÉENSE ISAAC UZCATEGUI ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.869.648, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que consta de documento autenticado el 23 de diciembre de 2005, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LAUREENSE ISAAC UZCATEGUI ALVAREZ y la persona del actor, en su condición de propietario, sobre un local tipo kiosco, distinguido con el N° 31-1, ubicado en la Avenida República, frente al Terminal de pasajeros, de esta ciudad.
Luego de transcribir las cláusulas segunda (plazo de un año fijo de duración del contrato), tercera (monto del canon fijado en cien mil bolívares ), cuarta, décima y décima primera, continúa alegando el actor que el inquilino se encuentra insolvente en cuanto los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006 y por ello demanda al ciudadano LAUREENSE ISAAC UZCATEGUI ALVAREZ, por resolución de contrato de arrendamiento
-II-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal del ciudadano LAUREENSE ISAAC UZCATEGUI ALVAREZ, éste no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
-III-
De las pruebas
Estando en el lapso probatorio, solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la documentación acompañada con el libelo de demanda.
-IV-
Decisión
Llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La presente demanda, fue incoada por el ciudadano PABLO SAMBRANO MORALES, en contra del ciudadano LAUREENSE ISAAC UZCATEGUI ALVAREZ, fundamentándose la misma en la falta de pago de pensiones de arrendamiento convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Ante el incumplimiento del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006, el arrendador no está obligado a mantenerlo en la posesión del mismo, pues por el contrario, está en el derecho de reclamar la resolución del contrato, acción esta permitida por los artículo 1.167del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión por la cual este Tribunal estima que es procedente la demanda interpuesta en contra del arrendatario, como así expresamente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano PABLO SAMBRANO MORALES en contra del ciudadano LAUREENSE ISAAC UZCATEGUI ALVAREZ. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23 de diciembre de 2005 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N° 11, Tomo 121 y se condena a la parte demandada a devolverle a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un local tipo kiosco, distinguido con el N° 31-1, ubicado en la Avenida República, frente al Terminal de pasajeros, de esta ciudad.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez.
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO.
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
Sent. Nº: PJ0262006000009
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