REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000110
ASUNTO : FP01-D-2006-000110

Resolución N°: PJ0132006000033
AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes: Jxxx, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Falsa Identidad, previstos y sancionados en los artículos: 458, 277 y 320 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: xxxx y la Colectividad; oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas las actas procesales, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Respecto a lo alegado por los defensores en cuanto al cambio de la calificación y con el fundamento de que se trata del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración ya que el argumento de peso, es que fueron detenidos dentro del local comercial y que no hubo disponibilidad o no se obtuvo provecho de los bienes despojado a la victima; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal en el segundo aparte que reza “… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” Es decir que no debe intervenir la voluntad de ellos, para que se rompa el iter delictual, sino que por circunstancias externas no se logre consumar el delito; los adolescentes permanecieron por más de una hora, dentro del local comercial, y previamente despojaron a la victima de pertenencias personales, entre ellas dinero en efectivo, y las mantuvieron privadas de su libertad, por lo que hay una permanencia prolongada en el sitio, cuando llega la policía se produjo una conversación y de manera voluntaria depusieron las armas, luego ello debe ser objeto de debate, donde se evacuaran las pruebas e incluso lo señalado por la Fiscal en cuanto a la calificación alternativa del delito; por lo que este Juzgador es del criterio que el delito se consumó desde el momento en que las victimas fueron despojados de sus bienes, las mantuvieron privadas de su libertad, actuando holgadamente, teniendo la posibilidad de huir con facilidad con el botín, por lo que se desestima lo peticionado por la defensa de ambos acusados. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: xxxxx, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, eiusdem, e Identificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 320, ibidem, en perjuicio de la Colectividad. En lo que respecta a las pruebas, hay una oposición a que se admita la promovida en el particular número 8, es decir, sobre las declaraciones de los funcionarios que practicaron el avalúo real al dinero en efectivo recuperado; es criterio de este Juzgador conforme a la tutela judicial efectiva, el acceso a las pruebas y el principio general que si las pruebas no son manifiestamente, ilegales ni impertinentes, deben admitirse, quedando al Juez de Juicio respectivo, luego del debate, apreciarlas o no, por lo que se admite y esto es valedero no solo para la Fiscalía, sino a todas las partes que intervienen en el proceso; en consecuencia, se admiten todas las pruebas promovidas; se admite lo expuesto por la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, de conformidad al principio de la Comunidad de las Pruebas, y al derecho de ejercer el control de la prueba en la audiencia respectiva. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer, este Tribunal acuerda la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se ha mantenido la calificación del delito de Robo Agravado y en virtud de las circunstancias como se suscitaron los hechos y aunado al comportamiento de suministrar falsa identidad, irrespetando la majestad del Tribunal, lo que indica y hace presumir mala fe, por tanto peligro de fuga, e incluso para la victima. CUARTO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a donde se ordena remitir estas actuaciones en su oportunidad. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. YEINGERT JIMENEZ