REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 25 de Julio de 2006
1960 Y 1470
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-D-2006-000108
ASUNTO : FP01-D-2006-000108
RESOLUCION N° PJ0142006000061
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 Y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue a los adolescentes xxxx, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-xxxx, y xxxx, Venezolano, de 17 años de edad, Cédula de Identidad V- xxxx, ambos residenciados en xxxx, hijos de xxxx y xxxx; representados en este acto por el Dr. SEBASTIAN BETANCOURT, Defensor Público Especializado, adolescente éste a quien la Dra. MERALDA RONDON CHA V ARRI en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente le ha acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRA VADO EN GRADO DE TENT A TIV A, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de xxxx, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas,
así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Libertad Asistida, por el lapso de 2 años, alegando: Que en fecha 08-06-06, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el adolescente víctima xxxx, cuando se trasladaba por el Barrio José Antonio Páez, resulto interceptado por los adolescente xxxx y xxxx, quien portando fascimil bajo amenaza de muerte lograron someter a la víctima con intención de despojarlo de sus pertenencias, siendo ayudado por el ciudadano Jairo Márquez, quien fue avisado por la ciudadana María Angélica Vera Moreno, quien se percato de los hechos y logró evitar que despojaran a la víctima de sus pertenencias o que le causen daño, siendo aprehendidos los adolescentes xxxx y xxxx, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, quienes se presentaron en el lugar de los hechos después de haber recibido llamada por radio, donde se les informaba sobre los hechos, logrando incautarle en su poder fascimil al adolescente xxxx.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de
Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue a los adolescentes xxxx y xxxx, up supra identificado. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; así como revisadas cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que el delito por el cual acusó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al adolescente, se encuentra acreditado en los elementos de convicción, que sirvieron para pronunciarse la sala en la Audiencia de Presentación y que además permiten hoy pronunciarse en cuanto al Auto de Enjuiciamiento; considerando antes de todo, sobre la legalidad y pertinencia de dichas pruebas. Entre tales elementos tenemos: 1.- Acta Policial de fecha 08-06-06, suscrita por los funcionarios Betancourt Pedro y Guevara Ramón, adscritos a la Comisaría Brisas del Orinoco, donde dejan constancia del procedimiento realizado, donde se logra la aprehensión de los adolescentes xxxx y xxxx, así como el fascimil incautado al último de los nombrados. l.-Denuncia de fecha 08-06-06, rendida ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por el ciudadano Arnaldo Andrés Rivas Rivero, en representación del adolescente xxxx, en la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Entrevista de fecha 09-06-06, rendida ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por la ciudadana xxxx, en la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por cuanto fue testigo presencial de los mismos. 4.- Acta de Entrevista de fecha 09-06-06, rendida ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por el ciudadano xxxx, quienes ratifican el acta policial suscrito por sus personas, en la cual se logró la aprehensión de los adolescentes xxxx y xxxx. 5.- Inspección Técnica 2133 de fecha 09-06-06, suscrita por los funcionarios Geraldine Almedo y Rogelio Perales, adscritos al CICPC, realizada en Barrio San José de Piar, Calle San Francisco, Casa'
12 de esta Ciudad, lugar de los hechos. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-06, suscrita por el funcionario Gamar Díaz, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia del procedimiento recibido en ese despacho, procedente de la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, donde resultaron aprehendido los adolescentes xxxx y xxxx. 7.- Acta de Entrevista de fecha 13-06-06, rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el ciudadano José Ramón Carrera, en la cual solicita se le ,tome declaración a los testigos Josselia del Carmen, San Martín La Cruz, Hernán José Márquez Mejias y Roxana Márquez. 8.- Experticia 210 de fecha 09-06-06, suscrita por los funcionarios Geraldine Almedo y Miguel Rodríguez, adscritos al CICPC, quienes deja constancia de las características, estado de conservación, del fascimil incautado, relacionado con la presente causa. Existiendo entre cada una de estas actas una íntima conexión en cuanto al hecho punible a probar.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo
de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra. MERALDA RONDON CHAVARRL en contra de los adolescentes: xxxx y xxxx ya debidamente identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de xxxxx. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública: a.-) Declaración de los funcionarios Betancourt Pedro y Guevara Ramón, por ser estos los funcionarios aprehensores y quienes pueden aclarar en la Audiencia oral y privada cualquier situación relacionada con la aprehensión de los adolescentes. b.-) Declaración de los funcionarios Geraldine Almedo , Rogelio Perales, Miguel Rodríguez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, aún cuando no son testigos presénciales de los hechos, son los expertos y/o funcionarios que practicaron experticias y diligencias relacionadas con los objetos y hecho a probar, son los más llamados a aclarar circunstancias relacionadas con los objetos a los cuales practicaran experticias. c.-)
Declaración testifical de la ciudadana María Angélica Vera Moreno, por ser testigo presencial. e.-) Declaración Testifical del ciudadano víctima xxxx, por ser la víctima en los hechos ventilados. De la misma manera se admiten las pruebas presentadas por el Defensor de los adolescentes, que a saber son la declaración de los ciudadanos: Josselin del Carmen San Martín La Cruz y Hernán José Márquez Mejías, por ser, presuntamente las personas que estaban presentes en el momento de la aprehensión de los adolescentes.
Considerando este Tribunal que estas pruebas son pertinentes, existe vinculación con el hecho a probar en su oportunidad, proporcional, útiles y necesarias para el Juez de Juicio, además de lícita conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Se admite lo expuesto por la Defensa en cuanto a la reserva de repreguntar en Juicio Oral a ,los testigos que presentará el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer a los adolescentes, esta Sala observa que los dos adolescentes se encuentra impuesto de la Medida Cautelar de presentación cada 8 días sin embargo a solicitud de la Defensa, por no ser contrario a derecho, moral y buenas costumbres se acuerda extenderles la presentación ahora cada 30 días. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes: xxxx y xxxx ya debidamente identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de xxxx.
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales H e I se convoca a las partes para que en un lapso de 5 días comparezcan al Tribunal de Juicio, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. INGRID CASTRO