REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 26 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000031
ASUNTO : FP01-D-2006-000031



RESOLUCION N° PJ0142006000063

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue a los adolescentes: xxxx, venezolano, de 16 años e edad, nacido el xxxx, Titular de la Cédula de Identidad V-xxxx, Hijo de María xxxx, residenciado en xxxx, teléfono: xxxx y xxxx, venezolano, de 16 años de edad, nacido el xxxx, Titular de la Cédula de Identidad xxxxx, hijo de xxxx y xxxx, residenciado en xxxx; teléfono: xxxx; representado en este acto por el Defensor Público Tercero en Materia Penal de Adolescente Dr. SEBASTIAN BETANCOURT adolescentes éstos a quien la Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Especializada, los ha acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxx y xxxx, solicitando el enjuiciamiento de los adolescentes, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Privativa de Libertad, por el lapso de 5 años, alegando: Que en fecha 16/03/2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los adolescentes xxxx y xxxx, conjuntamente con dos sujetos más uno de nombre xxxx y xxxx” entraron al local comercial Fotocopiadora Williams, donde le solicitaron a la ciudadana xxxxx, sacar unas copias, cuando la misma se disponía a sacar las copias que voltea el adolescente xxxx la tenía apuntada con un arma de fuego, mientras que los otros dos sujetos le gritaban que abriera la caja registradora, mientras permanecía apuntada por el adolescente los otros dos “xxxx y xxxx” sacaron el dinero de la caja registradora, tomaron las tarjetas telefónicas y despojaron a la ciudadanaxxxx de su teléfono celular, consumado el robo, proceden a darse a la fuga en veloz carrera, siendo capturados los dos adolescentes imputados por la comunidad quienes lo encerraron en uno de los baños de Multiservicios San José, procediendo a notificar lo sucedido al servicio de emergencia 171, siendo atendido el llamado por los funcionarios Pedro Betancourt y Robert Machado, adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, quienes efectuaron la aprehensión de los imputados. Logrando darse a la fuga los sujetos xxxx y xxxx, los cuales huyeron con el dinero, las tarjetas, el teléfono celular y el arma de fuego.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue a los adolescentes xxxx y xxxx, up supra identificados. Por lo que antes de decidir, luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; tomando en consideración el contenido del artículo 458 del Código Penal que se refiere al Robo Agravado, delito éste por el cual acusó la Vindicta Pública, establece para que se de, que debe haber amenazas a la vida, a mano armada, o bien por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada, situación ésta que de acuerdo al contenido de las circunstancias de hecho, de las actas procesales que cursan en la presente causa, tales como: 1.-Acta Policial de fecha 16-03-06, suscrita por el funcionario Pedro Betancourt, adscrito a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, quien deja constancia escrita que estando en labores de patrullaje en compañía del funcionario Robert Machado, realizaron procedimiento en la cual resultaran aprehendido los adolescentes xxxx y xxxx. 2.- Denuncia de fecha 16-03-06, interpuesta por ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por el ciudadano Flores Ballesteros Julisa Dani, donde deja constancia de su exposición; señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible donde el aparece como víctima. 3.- Declaración Testifical de fecha 16-03-06, rendida ante la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, por el ciudadano José Porfirio Campos García, quien deja constancia escrita de cómo sucedieron los hechos, donde se aprehenden los adolescentes imputados, por cuanto es el propietario del local donde fueron encerrados los adolescentes (baño). 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-06 suscrita por el funcionario Rene Santodomingo Alfaro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber recibido la comisión de la Comisaría de Brisas del Orinoco, consignando oficio 458 donde remiten a la orden del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los adolescentes xxxx y xxxx, por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad. 5.- Avalúo Prudencial N° 405, suscrito por los funcionarios Jesús Ballestero y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia escrita del valor global de los objetos hurtados, relacionados con el presente hecho y las características de los mismos. 6.- Acta de Investigación suscrita por Cesar Liccioni y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de su traslado hasta el sitio del suceso a fin de conocer pormenores del caso y practicar inspección técnica y ubicar posibles testigos del mismo. 7.- Inspección Técnica N° 1006 suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez y Cesar Liccione, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección al sitio, explanando las características, ubicación y orientación del mismo. 8.- Declaración de la ciudadana Milagros Coromoto Campos Guzmán, quien deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Aunado ello a la propia declaración del adolescente xxxx, donde admite haber manipulado un arma y apuntar a la ciudadana que se encontraba en ese lugar, considera este Tribunal que el delito por el cual acusó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al adolescente

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, en contra de los adolescentes: xxxx y xxxxx, ya debidamente identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxx y xxxx. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública: a.-) Declaración de los funcionarios Pedro Betancourt y Robert Machado, adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, por ser éstos los que practicaron la aprehensión de los acusados y los llamados a aclarar como se produjo tal aprehensión. b.-)Declaración de los funcionarios Jesús Ballesteros y Miguel Rodríguez, Cesar Liccione, Miguel Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aun cuando no son testigos presenciales de los hechos, son quienes practicaron pruebas directas relacionadas con los objetos y hechos a probar. Dada su condición de expertos. c.-) Declaración testifical de La ciudadana xxxx, víctima, en la presente Causa por ser la llamad a exponer, aclarar y contestar preguntas en la Audiencia Oral sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y señalar en sí hubo o no participación de los adolescentes en ese hecho y cual fue. d.-) Declaración del ciudadano José Porfirio Campos García, por ser testigo presencial que puede aportar argumentos para esclarecer los hechos. e.-) Declaración del ciudadano xxxx, en su carácter de víctima por ser propietario de Fotocopias Williams. f.-) Para su lectura, por ser consideradas como pruebas anticipadas; Inspección Técnica 1006, de fecha 16-03-06 y Avalúo Prudencial N° 405 de fecha 16-03-06. Admitida conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Se admite la adhesión de la Defensa a la Comunidad de la Prueba, el derecho de repreguntar a los testigos que presentará la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada. Pruebas éstas que son admitidas por esta Sala por ser lícita, útiles, necesarias y pertinentes para conocimiento del Juez de Juicio; que han sido obtenidas e incorporadas al proceso en forma legal conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer a los adolescentes imputados, esta Sala observa que los adolescentes se encuentran impuesto de una medida Cautelar de presentación cada 8 días, la cual se acuerda mantener pero ahora ante el Tribunal de Juicio. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes: xxxx y xxxx, ya debidamente identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxx y “Fotocopias Williams”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales H e I se convoca a las partes para que en un lapso de 5 días comparezcan al Tribunal de Juicio, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. INGRID CASTRO