REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2003-000186



ANTECEDENTES

El día 25 de noviembre de 2.003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 25-11-03, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: BESABETH DEL CARMEN ORTEGA SALAS, representada por los Profesionales del Derecho CRISTINA MORENO, JOSE GREGORIO MELENDEZ y ENRIQUE CASTILLO, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE MEJIAS AVILA, representado por la Profesional del Derecho GUADALUPE RIVAS en su carácter de defensor Ad-Litem, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano César Enrique Mejías Avila en fecha 22 de julio de 2000 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua, Edificio 2-12-A, Apartamento N° 11, Planta Baja de esta Ciudad Bolívar.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.

Que al principio de su matrimonio la unión fue estable con su pareja, pero posteriormente fueron surgiendo ciertas desaveniencias entre ellos, desaveniencias perfectamente superables pero que su esposo no quiso enfrentarlas y optó por irse del domicilio conyugal en el mes de abril de 2002, recogiendo todas sus pertenencias personales, alegando que no regresaría jamás al hogar común, dejando a su persona en un completo estado de abandono tanto material como espiritual con su partida.

Que demanda al ciudadano César Enrique Mejías Avila por Divorcio contemplado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

El día primero (01) de diciembre de 2003, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 09 de diciembre de 2003 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 20 de agosto de 2004 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal firmado por la ciudadana Guadalupe Rivas, en su carácter de defensor ad-litem del demandado.

Los días 05 de octubre de 2004 y 22 de noviembre de 2004, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 06 de diciembre de 2004, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la defensora ad-litem presentó escrito contestando la demanda de la siguiente manera:

Alegó como cierto que su defendido contrajo matrimonio civil con la ciudadana Besabeth del Carmen Ortega Salas por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Alegó como cierto que luego de la celebración del matrimonio su defendido y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua, Edificio 2-12-A, Apartamento N° 11, planta baja de Ciudad Bolívar.

Negó que su defendido haya abandonado el hogar conyugal.

Negó y rechazó que su defendido en presencia de testigos haya abandonado el hogar conyugal en el mes de abril de 2002 de manera voluntaria, que por eso no es verdad que su patrocinado se haya negado a regresar a su hogar conyugal.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Ratificó en todo su contenido el acta de matrimonio inserta al expediente; C) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Mary Esparragoza, Africa Salas y Celina Rondon, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 02 de febrero de 2005 se admitieron las pruebas promovidas y se negó la prueba testimonial por cuanto la promovente no señaló el objeto de la prueba, es decir el hecho o hechos que pretendía probar.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el libelo puede leerse que la actora imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista por el artículo 185.2 del Código Civil. Conforme con las reglas que gobiernan la carga de la prueba la demandante estaba obligada a probar sus afirmaciones de hecho comprobando de forma plena las conductas que, a su parecer, configuran el abandono voluntario sin lo cual su demanda no puede prosperar.

En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte está obligada a probar sus respectivas afirmaciones de hecho en tanto que el artículo 254 ejusdem dispone que la demanda no podrá ser declarada con lugar sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: Mary Esparragoza, Africa Salas y Celina Rondon, las cuales no se admitieron por cuanto la promovente no señaló el objeto de la prueba, es decir el hecho o hechos que pretendía probar. Contra dicha decisión no hubo apelación.

Una vieja doctrina sentada por la extinta Corte Federal y de Casación estableció lo siguiente: "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Conforme con la referida doctrina que el juzgador acoje en esta oportunidad es palmario que la demandante no llegó a demostrar hechos suficientes que sanamente apreciados influyan en el ánimo del sentenciador para lograr su convicción moral de que efectivamente el demandado ha incurrido en una conducta que deba considerarse como un abandono de sus deberes conyugales que denoten la ruptura del llamado consortium omnis vitae. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo resulta forzoso para este sentenciador desestimar la demanda en acatamiento al mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por Besabeth del Carmen Ortega Salas contra César Enrique Mejías Avila.-

Notifiquese a las partes por haberse publicado la sentencia fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,



Dr. Manuel Alfredo Cortéz.-

La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000093