REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolivar, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-T-2005-000012
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2006 feneció el lapso de noventa días para que se realizaran las citas de las aseguradoras MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y ZURICH SEGUROS SA., propuestas por los codemandados de autos en sus respectivos escritos de contestación y por cuanto mediante diligencias de fecha 9 de junio y 7 de julio de 2006 los apoderados de Transporte Henkel CA., parte codemandada, y la parte actora peticionaron, los primeros, la reposición de la causa al estado de que se suspenda el lapso de noventa días a que se contrae el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la demandante para que el Tribunal proceda a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar el Tribunal en su condición de director del proceso y garante de la estabilidad de los juicios conforme a lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente auto ordenador del proceso:
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso de noventa (90) días deberán efectuarse todas las citas y sus contestaciones lo que significa que pasado dicho lapso sin haberse realizado la citación del tercero el proceso debe continuar sin su intervención sin perjuicio de que la parte que pidió la cita pueda proponer su demanda contra el garante, por ejemplo, en juicio aparte.
Sin embargo, bien puede suceder que determinada actuación que debe realizarse dentro de un lapso prefijado no pueda llevarse a cabo debido a una causa no imputable a la parte que tiene interés en ella como sería el caso de que el órgano jurisdiccional omitiera cumplir con una formalidad que de acuerdo con el ordenamiento jurídico sea de su exclusiva incumbencia. En estos casos, a fín de remediar la injusticia que significaría que la parte interesada en la realización del acto resultara perjudicada por la preclusión del lapso correspondiente por razones ajenas a su voluntad el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil permite la prórroga o reapertura del lapso.
La anterior acotación es pertinente dado que en el subjudice se admitió la cita en garantía de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., pero la citación no pudo perfeccionarse en vista que el Juez Comisionado a tal efecto devolvió la comisión señalando que entre los recaudos enviados no se encontraba la compulsa del libelo y la copia certificada del auto de admisión. De acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal. En igual sentido, el artículo 342 eiusdem establece que admitida la demanda el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría, tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda.
Las disposiciones normativas mencionadas en el párrafo anterior que se refieren a los trámites que deben cumplirse en la citación personal del demandado para que conteste la pretensión del actor son también aplicables a la citación del tercero obligado a garantizar a cualquiera de las partes principales no sólo porque el legislador no previó formas especiales que deban cumplirse para la citación de ese tercero sino, además, porque en definitiva la cita en garantía o por saneamiento es una demanda que la parte que pide la intervención propone en contra del citado con el objeto de que le indemnice en caso de resultar vencido en el juicio principal.
De lo que se lleva expuesto surge que es el Tribunal el obligado a librar la compulsa y la orden de comparecencia de manera que una omisión en este sentido no puede ser imputable a la parte que pidió la intervención debiendo el jurisdicente salvaguardar el legítimo derecho de la parte a que en un solo juicio se resuelvan todas las cuestiones atinentes al juicio principal como al derecho que tiene de ser indemnizado por su garante, caso de resultar vencido, derecho que sólo puede ser disminuido si la citación ha sido frustrada por el propio desinterés de la parte, pero no por actos u omisiones atribuibles al órgano jurisdiccional. Así lo estableció, verbigracia, el Tribunal Superior de esta localidad cuando en un caso similar ordenó la reposición de la causa al estado de que se citara a una empresa aseguradora en un juicio de tránsito, la cual había sido llamada por los demandados, arguyendo el sentenciador de alzada que el a quo había incurrido en una injuria constitucional al no haber expedido la copia certificada del libelo a pesar de haber admitido la cita, así aparece plasmado en una sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2006 en el expediente distinguido con el código alfanumérico FP02-T-2005-000012.
En definitiva, habiéndose admitido la cita de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD CA., el día 24 de marzo de 2006, los noventa días de suspensión vencieron el día 22 de junio por lo que la nueva comisión librada el 7 de junio lo fue en tiempo hábil lo que denota el interés de la parte codemandada en que se subsanaran los vicios que impidieron se perfeccionase la citación regularmente en la primera oportunidad en que fue librada la comisión al Juzgado de Municipio del Distrito Capital.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil decreta la reapertura del lapso de noventa días de suspensión previsto en el artículo 386 ejusdem, a fin que dentro del mismo se realice la cita y la contestación de la garante con la expresa advertencia de que la parte promovente de la cita deberá estar atenta a cualquier obstáculo que pudiese impedir la citación del tercero.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
silvina.-
SENTENCIA N° PJ0192006000097.-
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