REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2004-000172


ANTECEDENTES

El día 29 de abril de 2004 fue admitida la demanda de interdicto de amparo incoada por José Ismael Parra contra Josefa Parra, se decretó el amparo peticionado, practicándose al efecto todas las medidas y diligencias tendentes a lograr el cumplimiento de la misma, se ordenó la citación de la querellada, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a las once de la mañana para que diera contestación a la querella.

El día 19 de noviembre de 2004 la abogada Beatriz S. Arreaza S., y consignó poder apud general conferido por la ciudadana JOSEFA ARREAZA en su carácter de demandada, mediante la cual se da por citada.

El día 30 de noviembre de 2004 la ciudadana BEATRIZ S. ARREAZA S., en su carácter de apoderada de la demandada; procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 06 de diciembre de 2004 el ciudadano José Rafael Maestre Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En acatamiento a lo resuelto por el Juzgado Superior en la sentencia que antecede, en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que se decidiera la cuestión previa opuesta por la parte querellada en su escrito de contestación o alegaciones, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La apoderada de la parte querellada planteó la cuestión previa de falta de caución o fianza para proceder al juicio alegando que conforme con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el querellante está obligado a entregar garantía suficiente para la consecución (sic) del proceso y conforme con el artículo 346, ordinal 5º, que impone caución pecuniaria para la condena en costas del perdidoso y garantiza (sic) el curso del proceso.

Para decidir el Tribunal observa:

La querella incoada por el ciudadano José Ismael Parra fue admitida como un interdicto de amparo a la posesión en virtud de lo cual, como es lógico, no hubo un decreto de restitución a la posesión sino uno genérico destinado a hacer cesar la perturbación alegada. Pues bien, a la letra del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sólo en el caso de que se ejerza un interdicto de despojo y se decrete la restitución de la posesión es que nace para el querellante la obligación de constituir caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud. Fuera de este caso ni el artículo 346-5 del Código Procesal Civil ni ninguna otra disposición sustantiva o adjetiva, excepto el artículo 36 del Código Civil cuando se trata de un demandante no domiciliado en Venezuela, obliga al querellante en amparo a constituir garantía pecuniaria o de otra índole para responder a su contraparte por las costas o por los daños que la querella pudiera ocasionarle.

Así las cosas, la cuestión previa analizada es manifiestamente improcedente y así se decide.

DECISIÓN


En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, cual es, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Se condena a la querellante al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-


MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000098