|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-


Con fecha 09 de mayo del 2.006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: LUÍS ALFREDO MIRELES MELO y LUISA DEL CARMEN GARCÍA DE MIRELES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. 3.504.110 y 3.417.458, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el primero por el ciudadano WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, y la segunda por ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.632 y 77.530, respectivamente y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, con fecha 05 de marzo de 1.995, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 174, Tomo II, Folio 179 al 180 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.995, que acompañaron a su solicitud;

Que fijaron su domicilio en esta ciudad;

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, se adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que en el mes de abril de 1998 interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no han reanudado, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,

Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

S E G U N D O:

Con fecha 31 de mayo del 2006 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2006-002897 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 12 de junio del 2006 y con fecha 15 de junio del 2006, el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Encargado presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud”.-

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

En cuanto a los bienes que dicen haber adquiridos, los cónyuges deberán elaborar un documento con las adjudicaciones que se hagan amigablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LUÍS ALFREDO MIRELES MELO y LUISA DEL CARMEN GARCÍA DE MIRELES, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de julio del dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Ab. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/av.-
ASUNTO: FP02-S-2006-002897
Resolución N° PJ0192006000111