REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Con fecha 09 de mayo de 2003, fue presentado por ante la U. R.R.D y recibida por ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2003, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS NUÑEZ AZOCAR y ENRIQUETA NORIEGA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.703.982 y 7.708.680, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en esta oportunidad por los abogados ANTONIO RAFAEL PADRON y WILLIAN CALDERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros° 29.335 y 47.632 mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Chiquinquirá del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2000, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 418, Libro 3-2000, de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina;

2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.

3.- Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y si adquirieron bienes.

El día 16 de mayo de 2003, el tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos.

El día 20 de octubre de 2005, habiendo transcurrido más de un (1) año, el ciudadano PEDRO LUIS NUÑEZ AZOCAR, plenamente identificado concurrió por ante debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANTONIO RAFAEL PADRON a solicitar la conversión en Divorcio por lo que el tribunal con fecha veinticinco de abril del 2.006, ordenó la notificación de la Cónyuge ENRIQUETA NORIEGA GUTIERREZ.-

La ciudadana ENRIQUE NORIEGA GUTIERREZ no compareció en la oportunidad correspondiente.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 17 de mayo de 2.003 hasta el día 20 de abril de 2.006, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 17 de mayo de 2.003.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos PEDRO LUIS NUÑEZ AZOCAR y ENRIQUETA NORIEGA GUTIERREZ, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de julio del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortéz.-

La Secretaria,


Abog. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Tres (03:00 P.m.) de la Tarde.
La Secretaria,

Abog. Soraya Charboné.

MAC/indira.-
ASUNTO: FP02-S-2003-000065
Resolución : PJ0192006000121.