REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-S-2005-001786
El día 05 de Mayo de 2.005 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y distribuido para este Tribunal en la misma fecha 06 de Mayo de 2.005, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: MOHANAD JARBOU y SUGEM EL KHATIB MIRANDA, de nacionalidad Siria el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, comerciantes, con Cédulas de Identidad Nros. E-82.280.357 y V-14.669.731, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.072 y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la República Arabe Siria, Dirección General del Estado Civil en Soueida, en fecha 01 de abril de 1999, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 09, Libro 1, Tomo 3°, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.000, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en esta ciudad;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que en el mes de septiembre de 1999 se separaron de hecho, manteniéndo tal situación hasta el presente;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
El día 19 de Julio de 2005 se admitió la solicitud presentada, y se ordenó darle entrada en el Sistema Juris bajo la nomenclatura supra indicada N° FP02-S-2005-001786 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 22 de Septiembre de 2005 y con fecha 30 de Septiembre de 2005, la Abogada YHAJAIRA GIANNASTASIO, Fiscal Encargada, presentó su escrito correspondiente.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo que por el matrimonio habían contraído los ciudadanos MOHANAD JARBOU y SUGEM EL KHATIB MIRANDA, ante la Autoridad Civil de la República Arabe Siria, Dirección General del Estado Civil en Soueida, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal, si la hubiere.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortez.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ01920060000120
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