REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar
Ciudad Bolivar, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
Vista la apelación contenida en el escrito de fecha 18 de julio de 2006 suscrito por el apoderado de la parte demandada contra el auto que admitió unas pruebas y negó otras, el Tribunal observa que en el procedimiento ordinario agrario rige el principio de concentración de los actos procesales conforme con el cual las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. Es así que el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala la vigencia del referido principio de concentración en tanto que el artículo 239 eiusdem expresamente prevé la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo que exista disposición en contrario, la que no sucede en el supuesto del auto que admite o niega las pruebas promovidas en el lapso a que se contrae el artículo 232. Por las razones expuestas , este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la apelación interpuesta por Alcides Sánchez Negrón y Remberto Hernández Salazar contra el auto de fecha 12 de julio de 2006.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
MAC/editsira.
ASUNTO : FP02-R-2006-000278
Resolución N° PJ01920060000128
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