REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-S-2006-0002763
Con fecha 02 de Mayo del 2.006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: VICENTE RICARDO SILGADO y MARIA AQUELINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 24.849.830 y 8.796.239, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano VICENTE TEJEDA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.508 y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Sub-Prefectura de la Parroquia Barceloneta, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, con fecha 23 de Febrero de 2.001, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, Folios 09 al 10, Libro Único, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.001, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en esta ciudad;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y se adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que a partir del día 03 de Abril de 2001 decidieron separarse motivado a serios problemas surgidos en el seno de su hogar matrimonial, razón por la cual decidieron separarse produciéndose una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal, sin que hubiese reconciliación entre ellos hasta la presente fecha;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 05 de Mayo del 2006 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2006-0002763 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada con fecha 25 de Mayo del 2006 y con fecha 30 de Mayo del 2006, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Encargado, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud”.-
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: VICENTE RICARDO SILGADO y MARIA AQUELINA RAMIREZ, por ante la Sub-Prefectura de la Parroquia Barceloneta, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de Julio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortéz
La Secretaria.
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.-
La Secretaria.
Ab. Soraya A. Charboné P.-
Resolución N° PJ0192006000075
MAC/SACHP/tgsm.-
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