REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
Recibida la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentada por la empresa TALLER EAGLE, C.A contra la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

Lo que pretende el actor es el cobro de unas facturas supuestamente aceptadas por la sociedad de comercio demandada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil la demanda que se ventila por el procedimiento monitorio no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación. Se entiende por prueba escrita cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 644, esto es, los instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, letras de cambio, pagarés, cheques, cualesquiera otros documentos negociables y las facturas siempre que estén aceptadas.

Sobre el concepto de facturas aceptadas la Sala Político Administrativa ha señalado (Sentencia Nº 01136 del 23 de julio de 2003) que “la aceptación de tales instrumentos (las facturas) deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe (…). La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se realiza por aviso escrito u oral o mediante signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro”.

En el procedimiento por intimación lógicamente que la aceptación a la que se refirió el legislador, en criterio de este Juzgador, es la que es expresa, es decir, la que consta directamente en el cuerpo de la factura o en documento anexo. No puede ser de otra forma por cuanto el juzgador no podría conocer al momento de admitir la demanda si existió un aviso oral o si el deudor realizó actos de los cuales se colija su voluntad de aceptar el contenido de las facturas.

La aceptación expresa, por otra parte, cuando el deudor es persona jurídica es la que proviene directamente del órgano societario investido del poder de representación de la deudora, los administradores, por ejemplo, pues la manifestación de cualquier otro sujeto distinto no produce el efecto de obligar a la sociedad, asociación o fundación.

En el caso sometido a la consideración de este tribunal se observa que las facturas cuyo cobro se demanda tienen estampado un sello que identifica a la demandada y una rúbrica ilegible sin que aparezca de modo claro, preciso e inequívoco que las firmas pertenecen al representante legal de la accionada, con facultad para obligarla, la sola firma puesta en el texto de una factura no es suficiente para considerarla aceptada, con mayor razón cuando en una de ellas se lee claramente “Recibido sin que esto implique la aceptación de su contenido”.

Consecuencia de lo que se lleva expuesto es que la factura descrita en los instrumentos anejos al libelo no es prueba escrita suficiente para admitir la demanda por el procedimiento monitorio lo que lleva a declarar su inadmisibilidad por mandato del artículo 643, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza del los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la empresa TALLER EAGLE, C.A contra la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., por no haberse acompañado al libelo prueba escrita del derecho que se alega. Así se decide.-

El Juez,

Ab. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/av.-
ASUNTO: FP02-M-2006-000070
Resolución N° PJ0192006000081