REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH02-X-2002-000067
ASUNTO PRINCIPAL: FH02-X-2002-000065
ASUNTO ANTIGUO: 3424


En fecha 04 de marzo de 2002, la profesional del derecho EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 84.698, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana CARMINA RAMONA ESPEJO LINERO, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 2.793.660 y de este domicilio presentó escrito mediante el cual solicita sea sometida a INTERDICCION a la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 754.824 y de este domicilio, exponiendo que la ciudadana Noemí Rodríguez padece una enfermedad que afecta sus facultades intelectuales, lo que le fue informado al Alguacil para el momento de practicar su citación.

En fecha 07 de marzo de 2002 en virtud de la solicitud de interdicción hecha por la abogado Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo se abrió cuaderno separado para su tramitación ordenándose el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la presunta entredicha, el interrogatorio de cuatro parientes o amigos cercanos y oficiar al médico psiquiátra para realizar la evaluación psiquiátrica de la codemandada Noemí Rodríguez.

En fecha 23 de septiembre de 2004 se trasladó y constituyó el tribunal en el domicilio de la codemandada Noemí Rodríguez para realizar la entrevista observando el tribunal que la referida ciudadana se encontraba en evidente estado de postración que hizo infructuoso cualquier intento de interrogatorio lo que resultó inoficioso.

En fecha 17 de diciembre de 2004, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana: ANA KARINA GUERRERO MATOS, quien manifestó conocer a la ciudadana Noemí Rodríguez desde hace muchísimo tiempo por ser tía de los señores Mario y Pepe D’anello Rodríguez casados con dos tías suyas; que sí tiene conocimiento de que la señora Noemí Rodríguez sufre del mal de alzheimer desde hace mucho tiempo viéndola en una oportunidad salir de la casa y caminar por la calle hablando sola; que considera que la presunta entredicha no puede valerse por sí misma; que sí le consta que la señora Noemí Rodríguez es propietaria de unas casas que tiene arrendadas en la Avenida Siegart de esta ciudad; que el hijo de la ciudadana Noemí es quien se ha encargado de atender los negocios de su madre y que el señor Manuel Joaquín Flores es el esposo de la señora Noemí y fue quien crió a Antonio Levanti.

En fecha 10 de enero de 2005, se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano: RICHARD JOSE RIZZO VILLALOBOS, quien dijo conocer a la ciudadana Noemí Rodríguez desde hace aproximadamente doce o trece años; que es amigo de la familia por ser hermano de un compañero de estudios del hijo de la señora Noemí; que no tiene conocimiento de que la señora Noemí trabaje o estudie; que la misma es atendida pos su hijo y familiares porque no puede valerse por sí misma y que tiene conocimiento del hijo de la señora Noemí que ésta padece de la enfermedad de alzheimer.

El día 21 de julio de 2005 la experto designada para realizar la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha, Dra. Yolirma Vaccaro C., Médico Psiquiátra presentó su informe señalando al tribunal que la ciudadana Noemí Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 754.824 presentaba deterioro grave de la memoria, orientación, juicio y resolución de problemas, necesitando en todo momento de asistencia para su cuidado personal, lo que se resume en un Síndrome Demencial Grave.

En fecha 07 de octubre de 2005, se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano: MANUEL JOAQUIN FLORES ARCIA, quien manifestó conocer a la señora Noemí Rodríguez por más de treinta años; que desde hace aproximadamente un año presenta crisis por problemas intelectuales; que dirige y financia a una señora para que le preste atención inmediata ya que el trabaja en un hato de su propiedad.

El día 15 de noviembre de 2005 el otro experto designado para realizar la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha Dr. Carlos Forbidussi, Médico Psiquiátra, presentó su informe señalando al tribunal que la ciudadana Noemí Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 754.824 presentaba una enfermedad mental deteriorante, progresiva e irreversible con cambios profundos en su personalidad, conducta y emociones y daños neurológicos propios del mal de alzheimer que se resumen en un Trastorno Mental Orgánico y demencia (mal de alzheimer).

En fecha 25 de enero de 2006, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana: ANA DE JESUS NUÑEZ DE FLORES, quien manifestó conocer a la ciudadana Noemí Rodríguez desde que tenía seis años; que si es amiga de la familia casi hermana de la señora Noemí Rodríguez por criarse con ella en el sector donde viven; que el esposo de la señora Noemí y sus hermanas la atienden en sus necesidades de vestimenta y alimentación; que ella está incapacitada y según los médicos sufre del mal de alzheimer, que no recuerda y a veces no reconoce a la gente que hay que ayudarla en todo.

Habiéndose decretado la Interdicción Provisional de la ciudadana Noemí Rodriguez, el tribunal designó tutor interino en la persona del ciudadano Manuel Joaquín Flores.

Abierta a pruebas la causa la actora reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó e hizo valer los informes presentados por los facultativos y promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana de Jesús Núñez de Flores, Richard José Rizzo Villalobos, Ana Karina Guerrero y Manuel Joaquín Flores Arcia.

Llegada la oportunidad para que los referidos testigos rindieran sus declaraciones en fechas 04 y 26 de abril de 2006 concurrieron los ciudadanos Ana de Jesús Núñez de Flores, Richard José Rizzo Villalobos y Ana Karina Guerrero y ratificaron sus declaraciones rendidas ante este tribunal los días 25 de enero de 2006, 10 de enero de 2005 y 17 de diciembre de 2004, respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION:

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de llevarse a cabo la entrevista con la notada de demencia (fl. 64) el tribunal no pudo realizarla por cuanto la ciudadana Noemí Rodríguez se encontraba en un estado de postración bajo tratamiento médico por padecer del mal de alzheimer.

Los facultativos designados al examinar a la ciudadana Noemí Rodríguez coincidieron en que la misma presenta un deterioro grave de la memoria y padece de una enfermedad mental conocida como mal de alzheimer.

Los testigos fueron coincidentes en sus declaraciones al señalar que la señora Noemí Rodríguez presenta problemas graves de salud mental, que padece del mal de alzheimer y que no puede valerse por sí misma para desarrollar actividades propias de vida que le corresponden como persona normal, lo que se hace coincidente con la apreciación del Juzgador acerca de la minusvalía psiquiátrica de la entredicha, convicción formada al amparo de que no pudo realizarse la entrevista con ella

El dictamen de los expertos Dres. Yolirma Vaccaro y Carlos Forbidussi, es concluyente para establecer con suficiente certeza que la ciudadana Noemí Rodríguez se encuentra en un estado permanente de defecto intelectual que le impide proveer por si misma la satisfacción de sus propias necesidades.

Habiendo encontrado el tribunal elementos de convicción suficientes para establecer que la ciudadana Noemí Rodríguez padece de defecto intelectual que la hace incapaz para desarrollar actividades de interés propio, estima pertinente decretar la interdicción de la misma, lo que así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.




DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ presentada por la ciudadana CARMINA RAMONA ESPEJO LINERO; en consecuencia, se declara sujeta a interdicción a la prenombrada ciudadana recayendo el nombramiento de tutor en la persona del ciudadano MANUEL JOAQUIN FLORES.

El Tribunal por auto separado procederá a designar las personas que conformarán el Consejo de Tutela así como de la persona que ejercerá el cargo de protutor.

La formación del inventario de los bienes de la entredicha deberá comenzar en el plazo de diez días luego que conste en autos la designación y juramentación del protutor y del Consejo de Tutela.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné

MAC/SCh/silvina.-
Sentencia N° PJ0192006000083