REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2005-000472
ANTECEDENTES

El día 26 de mayo de 2005 fue admitida la demanda de daños morales y materiales incoada por Salomón Alvárez, representado por el abogado Oscar González Montesinos contra Concesionaria de Vehículos N.G. Tomasi, C.A., representada por los abogados Matilde Noemí Palazzi de Guevara, León Guevara Enet y Eynard Tovar Parra, se emplazó al ciudadano Noel Ginestra Tomasi para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 16 de septiembre de 2005 los ciudadanos Matilde Noemí Palazzi de Guevara y Eynard Tovar Parra en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada empresa N.G. Tomasi C.A., presentaron escrito dando contestación al fondo de la demanda.

El día 17 de noviembre de 2005 fue admitida la cita en garantía propuesta por los ciudadanos Matilde Noemí Palazzi de Guevara y Eynard Tovar Parra, en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la empresa Concesionaria de Vehículos N.G. Tomasi, C.A., se ordenó citar a la empresa General Motors Venezolana, C.A., para que compareciera en un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación, más ocho (8) días consecutivos que se le concedieron como término de distancia, para que diera contestación a la cita en garantía.

El día 16 de marzo de 2006 la ciudadana Lucilda Ollarves Velásquez en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio General Motors Venezolana, C.A., procedió a contestar la tercería.

El día 22 de marzo de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar encontrándose presentes por la parte actora la profesional del derecho MARÍA PINO PAREDES; por la parte demandada el profesional del derecho EYNARD TOVAR PARRA, de la misma manera compareció la Dra. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

El día 29 de junio de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública y oral encontrándose presentes por la parte actora: el ciudadano SALOMON ALVAREZ IDROGO, debidamente acompañado por su apoderada judicial Abg. MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, por la parte demandada: su apoderado judicial EYNARD TOVAR PARRA; y por el tercero llamado en comunidad General Motor’s de Venezuela: su apoderada judicial la profesional del derecho LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2005-000472 el Tribunal pasa a publicar el texto completo de la sentencia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es un reclamación de indemnización de daños morales y emergentes infligidos al accionante por la compra de un vehículo que califica con apariencias de nuevo, que presentó desperfectos, que lo han imposibilitado para su uso, y por la compra de una póliza de seguro, y erogaciones por viajes a la ciudad de Caracas para tramitar un procedimiento administrativo sancionador en contra de la demandada vendedora, todo lo cual le ha ocasionado un intenso dolor por la pérdida económica y el desmejoramiento de su calidad de vida.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 1185 del Código Civil establece en cabeza del agente de daño la obligación de reparar todo menoscabo patrimonial, material o moral, que se haya causado a la víctima o sus causahabientes. La obligación de reparar el daño moral viene establecida en concreto en el artículo 1196 del Código Civil.

En materia de protección al consumidor y al usuario la ley de la materia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, prevé la concurrencia de responsabilidades civiles, penales y administrativas, para los proveedores de bienes o servicios, que infrinjan las obligaciones a su cargo establecidas en el texto de la ley o que incurran en alguno de los tipos penales allí contemplados.

La responsabilidad administrativa se hace efectiva mediante la tramitación de un procedimiento cuya sustanciación compete al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario en tanto que la responsabilidad civil se hace efectiva ante los Tribunales de la República. El incumplimiento por parte del proveedor de alguna de las obligaciones legales que prevé a la ley puede generar concurrentemente tanto responsabilidades administrativas como civiles.

El consumidor o usuario puede optar por exigir la responsabilidad administrativa del proveedor cuando éste incumple con alguna de las obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por ejemplo, si se ha negado a reparar en forma gratuita el bien o si se niega a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada. Si, además, el vicio de que adolece el bien es de tal entidad que le ha ocasionado un daño material o moral al consumidor o cliente es posible que éste ejercite la acción por indemnización de daños prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil o la derivada del saneamiento por vicios o defectos ocultos prevista en los artículos 1518 y siguientes del referido Código Sustantivo, sin que con ello se agote el elenco de posibilidades a las que puede acudir para obtener la reparación del daño.

Quien demanda la indemnización de daños está obligado, conforme a lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil a probar que efectivamente ha existido una disminución de su patrimonio atribuible a una conducta culposa del demandado.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador el daño reclamado provendría de unos desperfectos mecánicos en el motor que el accionante describe como ruidos en el motor, en la carrocería y la transmisión, pero no llega a afirmar que como consecuencia de tales ruidos el vehículo hubiese quedado impedido de circular, función ésta que es el uso normal al cual está destinado un bien de esa naturaleza. En rigor, en la audiencia oral la apoderada actora reconoció que no pretendía afirmar que el vehículo no funcionaba sino que presentaba ruidos y que tales ruidos eran la causa de su reclamación, la fuente de los daños que dice sufrió su cliente. En otras palabras, el hecho que origina la reclamación es objetivamente la presencia de un ruido, abstracción hecha de que la camioneta pick up silverado no se encuentra inhabilitada para circular.

La presencia de ruidos es, en criterio del jurisdicente, un síntoma o indicativo de la presencia de daños o desperfectos en la mecánica del automóvil, no son en sí mismos un daño respecto del cual pueda pregonarse que hacen inútil al bien, salvo que tales ruidos sean de tal entidad o intensidad que impidan la circulación, bien porque infringen normas sobre el control de ruidos en el ambiente, por ejemplo, bien porque supongan para el conductor un elemento de distracción o molestia que disminuyan la necesaria concentración que debe observar mientras conduce o, por último, porque de las pruebas evacuadas en el decursos del juicio surjan suficientes elementos de convicción que acrediten que tales ruidos efectivamente responden a un desperfecto mecánico que impidan el uso normal del bien, lo que no es el caso de autos ya que así no fue alegado en la contestación.

En este orden de ideas, el Jurisdicente advierte que el accionante no alegó tampoco que la intensidad o volumen del ruido supusiera una molestia intolerable por lo que tal situación es ajena a la controversia y no debe ser analizada por el Juzgador dado que el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a decidir sólo sobre lo alegado por las partes.

La lectura detenida del libelo revela que los apoderados actores no explicaron cómo es que los desperfectos del motor, que sólo describieron como ruidos en el motor, carrocería y transmisión, inutilizan el vehículo adquirido de manos de la demandada NG Tomasi de tal suerte que para el sentenciador es imposible determinar si tales ruidos en verdad son representativos de un desperfecto que inutiliza el bien para su uso normal o si, por el contrario, se trata de ruidos mecánicos que de acuerdo con las reglas científicas o técnicas de fabricación y ensamblaje de ese tipo de bienes son tolerables y no representan la presencia de un desperfecto que haga inservible en mayor o menor medida al automóvil.

Extremando sus deberes, a pesar que ya se determinó que la inutilidad del vehículo no es lo que motiva la reclamación del demandante, el Juzgador debe advertir que los demandantes no probaron la pretendida inutilidad del vehículo en vista que los documentos administrativos que promovieron para comprobar el incumplimiento de la demandada en definitiva quedaron desvirtuados con la providencia administrativa dictada por la presidencia del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario en fecha 18 de abril de 2005 que revocó la sanción impuesta por ese mismo organismo en fecha 22 de diciembre de 2004 en tanto que por lo que respecta a la experticia su actividad en la audiencia se circunscribió a desvirtuar la eficacia del dictamen conforme con el cual el vehículo no presentaba desperfectos en su funcionamiento y que el ruido era normal en el tipo de motores utilizado.

El Juzgador quiere insistir en que la mera presencia de ruidos no puede objetivamente configurarse como un daño que lesiona el patrimonio del accionante. Sería preciso, por lo menos, la presencia de otra circunstancia que adminiculada al ruido, por ejemplo, una intensidad tal que alterara la necesaria concentración del conductor, para concluir que el ruido en si mismo considerado inutiliza el vehículo para su uso normal.

En la audiencia, la representación judicial del accionante alegó que la reparación del motor para eliminar la fuente del ruido representaba una depreciación del vehículo al disminuir su valor con miras a una futura venta del mismo.

Respecto de tal alegato la alegada depreciación del bien se trata de un argumento no esgrimido en el libelo por lo que su presentación en la audiencia lo hace extemporáneo. No obstante, es criterio del Juzgador que tal depreciación constituiría un daño si el actor hubiese alegado, por ejemplo, que adquirió su vehículo para la reventa, y que tal intención era conocida de la concesionaria. Es decir, era menester que alegara que para él la compra del vehículo representaba un acto de comercio como lo pauta el artículo 2, ordinal 1º del Código de Comercio, ya que en ese casó podría establecerse con certeza que el actor al adquirir el vehículo lo hizo con ánimo de obtener un provecho económico con la reventa del bien; fuera de ese caso, tratándose de una venta civil no puede presumirse tal ánimo o intención de lucro por lo que la depreciación, normal o anormal, del bien no configura un daño, pues al no ser manifiesta la intención del comprador de aprovecharse de una futura reventa de la camioneta no podía la concesionaria vendedora tener como previsible que una eventual reparación produciría una desvalorización que impediría al comprador obtener el provecho económico; así las cosas, la devaluación que es consecuencia de una reparación es un daño imprevisible en los términos fijados por el artículo 1274 del Código Civil y, por ende, no genera responsabilidad civil de la demandada.

De acuerdo con lo expuesto, la pretensión del actor al no existir plena prueba del daño debe ser desestimada lo que de iure conlleva a desestimar la cita de General Motors Venezolanaza., desde luego que siendo ésta, la cita, una demanda que propone el citante para el caso de ser condenado es obvio que si no prospera la demanda en su contra el citado no tendrá nada porque responder. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano SALOMON ALVAREZ en contra de la sociedad de comercio N.G. TOMASI, C.A. por no existir plena prueba del daño alegado como lo pauta el artículo 254 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cita por saneamiento de GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA.

Se condena en costas al demandante de autos por haber sido vencido en el juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000085