REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2005-000089
ASUNTO : FP01-R-2006-000046
PONENTE: DR. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000046
RECURRIDO:TRIBUNAL 2 DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL SEDE CIUDAD BOLIVAR
ACUSADO: Identidad Omitida
RECURRENTE:Dra. EGLIS GONZALEZ G.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO SECCIÓN ADOLESCENTE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada EGLIS GONZALEZ GRAFFE, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el N° FP01-D-2005-000089, contra la Decisión dictada en fecha 09-02-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con motivo de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los Ciudadanos Adolescente Identidad Omitida por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De la Sentencia objeto de impugnación:

De los folios 36 al 44 del expediente, Cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)…: Oídas como han sido las partes, este tribunal segundo de control, sección de adolescentes, del circuito judicial penal del estado bolívar, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir: de conformidad con el articulo 578 literal “A” de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, este tribunal rechaza totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentes Identidad Omitida, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstas y sancionadas en el articulo 34 de la ley orgánica contra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la fase de investigación se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido violentado el debido proceso que conllevo a la indefensión de los adolescentes imputados, y que a la vez dio lugar a que no se cumpliera con las formalidades del proceso (establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia) y en consecuencia, lo procedente es rechazar la acusación fiscal y ordenar el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes: Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el articulo 578 literal “A” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 561 literal “D” Ejusdem; en relación con el articulo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal pena, por no haber prueba del delito o de su autoría. El tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia por separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el articulo 175 del código orgánico procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente. … (Omissis)”.

II

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, la Abg. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anunció recuso de apelación, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)…ciertamente en fecha 27 de diciembre de 2005, esta representación fiscal consigno ante la oficina de alguacilazgo, como acto conclusivo, el escrito de acusación siguiente correspondiente a la presente causa, en contra de los adolescente Identidad Omitida. Fijando el tribunal de la audiencia preliminar para el día 26/01/06, siendo la misma diferida por la incomparecencia del adolescente Identidad Omitida, la Dra. Martha Pérez, (quien debió haberlo hecho antes de la audiencia preliminar), solicito en la misma audiencia la separación de la causa, siendo acordada por la juez dicha solicitud; posteriormente se le concedió la palabra a esta representación fiscal, quien formulo la acusación obviamente, solo en contra del adolescente Identidad Omitida. Ahora bien, se plantea esta situación como punto previo para ilustrar a los magistrados de la corte de apelaciones, en el sentido que el ministerio publico no acuso al adolescente Identidad Omitida, y al existir en la decisión de la juez segundo de control un pronunciamiento aun cuando sea a favor del mismo, se esta violando el debido proceso, tal como lo establece el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta Representación Fiscal difiere totalmente de los fundamentos de la decisión de la Juez A quo entre otras cosas por que: Primero: La Juez A quo para decidir considera “…como se pude observar , dicha acta policial no cumple con las exigencias establecidas de los articulo 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como base de todo procedimiento” Esta Representación observa que el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al caso que se ventila por cuanto el mismo esta referida a las inspecciones de lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales; en le caso que nos ocupa encuadra perfectamente este articulo pero no a favor de lo que sostiene el Juez A quo, sino a favor de la actuación Policial, por cuanto el acusado fue perseguido existiendo motivo suficiente para ello; Segundo: La Juez A quo menciona en su fundamentación: “ …tampoco los adolescente fueron advertidos por las funcionarios policiales, antes de proceder a la inspección de personas acerca de la sospecha del objeto; esta Representación Fiscal considera que la ciudadana Juez A quo esta sustentando su decisión en cuestionas propias del Juicio Oral y Privado da por ciertos hechos que no están expresados en el Acta Policial, mal puede saber la Juez como se produjo el cacheo, si los adolescente fueron advertido o no; de igual forma esta Representación Fiscal Observa que la respectiva Audiencia de Presentación de la Juez A quo admitió la precalificación jurídica del delito y le impuso a los mencionados adolescente la medida cautelar establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera en el caso que nos ocupa no se puede aplicar esta Normativa, la misma es clara al referirse” aun Recurso” en todo caso debió ordenarse la ubicación del otro adolescente y celebrarse la Audiencia Preliminar; por lo antes expuesto, es que acudo respetuosamente antes los magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Ministerio Publico anule la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-02-2006, en la presente causa signada con el N° FP01-D-2005-00089, se designe otro Juez de Control a los fines de realizar una nueva Audiencia Preliminar. …(Omissis)



III
De las Contestaciones al Recurso de Apelación

Las Abogadas JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS y MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando en su carácter de Defensores Públicos Penales Primera y Segunda respectivamente, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedieron a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. EGLIS GONZALEZ G. actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expusieron en su contestación entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)… En fecha 09-02-2006, se celebro la Audiencia Preliminar fijada para ese día en la causa por el Tribunal Segundo de Control de ese Misma Jurisdicción, especializada en la causa Penal seguida a los Adolescente: Identidad Omitida, solicitando en ese acto, la Abogada MARTHA PEREZ NUÑEZ, la separación de la causa, por no comparecer el adolescente: Identidad Omitida. Seguidamente la Fiscal Novena del Ministerio Publico acuso formalmente al adolescente Gruber José Sequea Bogarin por el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilcito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, posteriormente en su oportunidad esta Defensa publica solcito el Sobreseimiento de la causa en virtud de la violación flagrante del Derecho a la Defensa y el debido proceso al momento de la Aprehensión de los adolescente luego de ser infeccionado por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, siendo acordado el Sobreseimiento definitivo de la Causa por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado; La Fiscal auxiliar novena del ministerio publico, Abg. Eglis González Graffe, de conformidad con el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento formal recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada por el tribunal segundo de primera instancia en Función de Control de la Sección Penal, de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del estado bolívar de fecha 09-02-2006. Antes de empezar a contestar el presente Recurso de Apelación es importante señalar, que el Sobreseimiento es una Figura Jurídica típicamente Procesal Penal, que se produce con razones de fondo, ya que se implica en posibilidad de continuar adelante por falta de certeza o presupuesto fundamentales del Proceso Penal; como seria en este ultimo caso la violación d Derecho Constitucional que son necesarios y esenciales para que el debido proceso Penal y el Ejecución de la Función Jurisdiccional del Estado se materialice; es importante señalar, que el imputado tiene conocimiento de la instructiva del cargo desde el momento en que es presentado por el Ministerio Publico al Órgano Jurisdiccional tal como lo señala el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde ese Primer momento existe una imputación de hechos concretos, calificados jurídicamente como fundamento de la persecución Penal y es partir de allí; se considera que el articulo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable a cualquier etapa del Proceso, por que ningún Juez puede fundar su decisión en actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal en la Constitución de la Republica de Venezuela Leyes y Tratados que tiene el Derecho de acceder a las Actas Policiales. En consecuencia la A quo como Juez garantista, procedió en la Audiencia Preliminar a decretar la nulidad del acta de investigación Penal donde consta la Aprehensión de los Adolescente por que la misma se realizo vulnerando el debido proceso y el derecho a la Defensa; por las consideraciones antes alejadas por esta defensa queda asi contestada la pretendida Apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, dando así cumplimiento a lo contenido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos de esa Digna Corte de Apelaciones, sea declarada sin Lugar la Apelación interpuesta y se mantenga la eficacia Jurídica de la Sentencia dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 09-02-2006…(Omissis)”.



IV
La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Pedro Manuel Fernández Álvarez Y Gabriela Quiragua, designándole la ponencia al Segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V

De la Motivación Para Decidir

Tal como se indicara en el auto de admisión de la apelación que nos ocupa, tratase de un recurso de apelación en contra de lo decidido la audiencia preliminar de fecha 09-02-2006, llevada a cabo, por parte de la Jueza Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; en la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas judiciales y de la acusación Fiscal, decretando a consecuencia el Sobreseimiento de la Causa con motivo de la acción fiscal interpuesta por la representante de la vindicta pública en contra de los Adolescentes: Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de dicha Ley Orgánica, fundamentándose la Juez A quo, en el literal A, del Artículo 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Literal “D” del Artículo 561 Ejusdem, en relación con el Ordinal 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad decisoria al respecto observa:

Que el Juzgado A-quo fundamentó su decisión en los Artículos siguientes:
Literal A del Artículo 578:
“…Finalizada la audiencia, el Juez resolverá las cuestiones planteadas y en su caso … a) Admitirá, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado, si la rechaza totalmente sobreseerá….

Literal D del Artículo 561:
“…Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción..”

Ordinal 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Sin hacer la prominente y singular vinculación entre la norma adjetiva penal ordinaria y la Ley especial que radica en el contexto del artículo 537 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a la interpretación analógica y remisión expresa.
Artículo 537 “…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Que la Juzgadora como prima cosa, llevó a cabo una audiencia preliminar sin la presencia de uno de los imputados específicamente Identidad Omitida, hecho éste que pudo haberse evitado con otros medios si fuere necesario que también rige en nuestro proceso adjetivo penal juvenil; lo que es violatorio del ordinal primero y tercero del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Convención Internacional de Niños Y Adolescentes pactada por Venezuela ante la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas; Pues si bien es cierto, que en la audiencia preliminar donde no estuvo presente el referido adolescente se decretó un Sobreseimiento, en base al Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y que por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente le aprovecha a éste por su efecto extensivo, no es menos cierto, que se violan temerariamente otros derechos sacramentales del adolescente en cuestión, como lo son, el derecho de ser informado, estatuido en el Artículo 541 de la Ley especial, derecho a ser oído, suscrito en el Artículo 542 de la misma ley, derecho al debido proceso, contenido en el Artículo 546 y el derecho a un juicio educativo contenido en el Artículo 543 ejusdem; que mucho más aún han debido tener prioridad inclusive en cuanto a su aplicación y no así el Código Orgánico Procesal Penal, por ser una materia espacialísima; pues es bien sabido en derecho, que en el contradictorio éste pudo haber salido airoso y libre de culpabilidad alguna por los mecanismos de defensa establecidos, resarciendo así su honor al demostrar su inocencia y no sufrir una capitis diminutio en una decisión de sobreseimiento no por su inocencia sino por un error de forma en las actas policiales donde quedaría entredicha su conducta, además de ir en contra del decoro de su personalidad. En conclusión, este Juzgador considera que existe desigualdades entre las ut supra posibilidades esgrimidas, amén de que es el objetivo esencial y primordial de este nuevo sistema de responsabilidad penal, reeducar y reinsertar al adolescente en conflictos posibles con la ley penal juvenil, en consecuencia debe ser informado, oído, advertido del proceso que enfrenta, provisto de nociones educacionales elementales y afines, y sometido a parámetros contestes que le permitan hacer conciencia de su responsabilidad ante el estado, la Sociedad, la familia y la Ley.
Por otra parte se deduce, que lejos de lograr enarbolar el altísimo interés superior del niño y del adolescente contemplado en el Artículo 8 de la Ley especial LO SUCUMBE, por la forma intespectiva donde deja a la victima “El Estado Venezolano”, en una situación de indefensión apartando al Ministerio Público de facto de sus funciones, sin balancear el peso del presunto ilícito el cual pudo arrojar como resultado uno de los delitos estipulados en el Artículo 628 de la Ley que nos ocupa, que son los que ameritan Privación de Libertad. (Jurisprudencia Ramírez y Garay. T.S.J. fecha 20 de Abril de 2005. Página 604. 399-b. Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
“La alzada vulneró el debido proceso al limitar el derecho a la victima de tener un juicio, ya que al declarar el sobreseimiento de la causa con apoyo en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, le poner fin al proceso, creando una situación de desigualdad e indefensión que cercenó su derecho a la doble instancia.

“…De lo expuesto se concluye que la Alzada vulneró el debido proceso, al limitar el derecho a la victima de tener un juicio, ya que al declarar el sobreseimiento de la causa con apoyo en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, le pone fin al proceso, creando una situación de desigualdad e indefensión que cercenó su derecho a la doble instancia y la tutela jurídica efectiva, por consiguiente se declara con lugar la presente denuncia. Y así se declara.
En razón de tal declaratoria, no es necesario conocer el recurso de casación, interpuesto por el ciudadano abogado José Ignacio Escalante, representante de la victima, en virtud de que la misma produce el mismo efecto requerido, la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones.”(Cita Textual).-
Con relación al acta policial anulada, la Jueza A-quo, razona y afirma que la misma no cumple con las exigencia del los Artículo 202 y 255, Ordinal 5 del Código Orgánico procesal penal, pues los funcionarios no solicitaron la presencia de un testigo ni tampoco advirtieron a los adolescentes del procedimiento antes de inspeccionarlos, en mérito de ello arguye esta Accidental en Voz de su ponente que es claro y notorio y 3+.se desprende de las actas procesales inclusive de la mismísima declaración del adolescente Identidad Omitida (que riela al folio 38)
que al salir corriendo el autobús en forma violenta, abandonan el sitio del presunto hecho donde pudo haber testigo, hasta el estacionamiento donde fueron aprehendidos y que ante tal situación de incertidumbre no se podría tener claro si efectivamente los advirtieron del procedimiento o no, aunado a la posibilidad cierta de que pudieran haber cargado armas en vez de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (droga), por lo que podría ser entendible que en riesgo de vida de los funcionarios actuantes no se cumpliera con este requisito; no obstante, es criterio de este Órgano Colegiado que son formalidades excesivas ante la incongruencia de la ley adjetiva penal de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; pues según la sana critica y valoración de la prueba, el sentenciador puede ver mas allá de lo probado en autos y por ende es menester traer a colisión las resonantes decisiones jurisprudenciales que se han pronunciado sobre ello sin que con esto se quiera hacer destacar un expreso violatorio del derecho del justiciable, en otras palabras, en casos como éste, es inspirante la apreciación del Juez para dirigir de una manera distinta el proceso como el caso sui generis.

En cuanto al indicativo de suficiencia elementos de convicción, es importante destacar, tal como antes lo hemos manifestado en pretéritas decisiones, que en esta etapas del proceso los elementos de convicción se cumplen con plurales indicios en contra del imputado, y el indicio es un hecho probado o probable del cual se puede obtener una conclusión o juicio que la doctrina denomina inferencia, ella basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia puede indicar como una posibilidad cierta que una persona ha participado en un delito. En el caso de marras el Juez tomó ciertos elementos para formarse un juicio, y llenar los extremos de Ley, pero también omitió otros elementos como es la Presencia en la celebración de la Audiencia de uno de los adolescentes imputados.
Vista así las cosas, esta Sala Única pasa a considerar los extremos de la apelación en cuanto a la legalidad del decreto de Sobreseimiento de la Causa por parte del Tribunal Segundo de Control de esta ciudad; ahora bien, a saber, considera esta Sala, en voz de su ponente, que los requisitos previstos y concurrentes en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran presentes en la causa que nos atañe en razón de que se puede evidenciar la inexistencia de una fase del procedimiento.
Por las razones antes expuestas, estima esta Sala que en la presente causa se presenta la existencia de un delito en donde se han recabado evidencias que han permitido determinar el presunto autor o partícipe del mismo, evidencias éstas que sirven para fundamentar la solicitud por parte de la representación fiscal, a juicio de esta Sala, es menester concluir que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por parte de la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Eglis Graffe y ANULAR la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en material de Responsabilidad Penal, sede Ciudad Bolívar. Y así se decide.-
Con base a lo antes señalado y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la Audiencia Preliminar realizada en fecha 09 de Febrero de 2006 y como consecuencia de ello se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto del que profiriera la decisión recurrida que se anula en ese acto

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada EGLIS GONZALEZ GRAFFE, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Decisión publicada en fecha 09 de Febrero de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con motivo de la Audiencias Preliminar celebrada en la causa seguida contra contra los Ciudadanos Adolescente Identidad Omitida por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Novísima Ley Especial. En consecuencia se Anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto que produjo la decisión viciada.

Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DR. FRANCISCO ALVREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. PEDRO MANUEL FERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ


FAC/QG/PMF/SS/gt*
Sección Adolescente
FP01-R-2006-000046