REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2006-000019
ASUNTO : FP01-O-2006-000019

PONENTE: DR. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ (Juez Suplente)

Causa N° FP01-O-2006-000019
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL - habeas Corpus-
ACCIONANTE: Abog. GILBERTO ZERPA R.


CAPITULO I
HECHOS


En fecha 05 de Junio de 2006, fue recibido, expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesto por el Abog. GILBERTO ZERPA, actuando como Abogado Asistente de la adolescente: Identidad Omitida, venezolana, de Trece (13) años de edad, actualmente interna en el Centro de Atención Infantil (CENAIN); ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Niños y adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por vía de consulta de conformidad al articulo 46 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por alegar el accionante el presunto desconocimiento de las razones por las cuales se encuentra la adolescente en cuestión, interna en dicha institución y privada de su libertad a las Ordenes del Ministerio Publico, sentando sus bases en las siguientes afirmaciones:

Que actualmente y desde hace mas de “SIETE (07) MESES” tal vez mas, la adolescente Identidad Omitida se encuentra recluida en el CENTRO DE ATENCIÓN INFANTIL (CENAIN), sin que conozca las razones por las cuales se encuentra privada de su libertad por ordenes del Ministerio Público, tampoco conozco si hay razones para que sea procesada y de ser así por su Juez natural al cual no ha visto y tampoco ha tenido acceso a la defensa debida.

Que considera que tan indigna actuación de las instituciones públicas del Estado conculcan los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la adolescente Identidad Omitida, como lo son el debido proceso, a conocer a su Juez natural, así como la razones por las cuales se le juzga lo cuales formalmente demando.

Que se violenta y vulnera el contenido del artículo 44 constitucional cuando en forma grosera y sin orden judicial se le priva de su libertad a la referida adolescente, dándole un tratamiento de menor en situación irregular lo cual es un exabrupto, se le veja al dejarla encarcelada durante SIETE (07) MESES O MAS, en el Centro de Atención Infantil (CENAIN), sin ser notificada sobre los motivos de su detención y ni siguiera ser presentado ante un Juez garantista alguno.

Y que igualmente y de manera infame se vulnera el artículo 49 Constitucional, cuando tal vez por desconocimiento supino se le impide defenderse y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, a que se le presuma inocente, pues pareciera estar purgando una condena si Juicio previo, asimismo se le violenta el derecho a ser oído con las debidas garantías ante su Juez natural.

Por lo que en fuerza de todos los argumentos que expuso es por lo interpuso formal ACCION DE AMPARO (mandamiento de habeas corpus), en contra de la privación ilegitima de libertad de la adolescente Identidad Omitida, por violación flagrante de los artículos 44 y 49 de LA Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, todo esto conformidad con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

A los efectos de la misma, reiterando el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (Caso: EMERY MATA MILLAN y DOMINGO RAMIREZ MONJA) al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama

DE LA INADMISIBILIDAD

A juicio del accionante, la pretendida violación constitucional surge del hecho de que no se conocen las razones por las cuales se encuentra Privada de su Libertad la adolescente en cuestión, ya que considera indigna las actuaciones de la institución Publica del Estado porque conculcan los Derechos Consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se desconoce las razones para que sea procesada y de ser así por su Juez Natural el cual no ha visto y tampoco ha tenido acceso a la defensa debida; por lo que corresponde a esta Sala Accidental de la Sección penal de Adolescentes esgrimir su petitorio y al respecto observa:

Consta de autos, la específica e indubitable existencia de una medida de protección, instituida en La Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes como Medida de Abrigo establecida en el articulo 127 en concordancia con el articulo 125 ejusdem, dictada en favor de la mencionada ut supra adolescente, por parte del Consejo de Protección de Heres debidamente ratificada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y en proceso de Colocación Familiar; que rielan a los folios 10,11,12,16, 17 y demás actas procesales.

Que luego de la revisión del presente expediente, se puede detectar e inferir, que por encontramos en presencia de un proceso de Protección y Resguardo de la adolescente Identidad Omitida, no existe privación ilegitima de libertad.

(“medida de abrigo dictada por el Concejo de Protección de Heres, ratificada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en proceso de colocación, como quedó dicho bajo el cuidado, vigilancia y observación de la Entidad de Atención responsable que es CEDAINE, institución adscrita a la FUNDACIÓN DEL NIÑO del Estado Bolívar, quien funge de acuerdo con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como Guardadora institucional de la mencionada niña, en cuyo organismo viene recibiendo la asistencia necesaria y acorde con sus necesidades actuales y grado de desarrollo y madurez, garantizándosele el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos conforme a la constitución en su artículo 78 y a la referida Ley.. No se vulnera con tal decisión, derecho fundamental alguno en contra de la Adolescente Identidad Omitida, lo cual es indicativo de que no existe privación ilegitima de libertad y por ende la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente como lo son de la libertad, debido proceso, de la defensa etc. Tal como lo alega el accionante,”)


(Cita Textual Pág. 19 Exp.)

Que no corresponde a esta sala accidental trastocar el fondo del asunto, toda vez, que por lo antes expuesto, casa la inadmisibilidad del presente amparo constitucional por no ser la vía idónea en su petitum sino otras ya establecidas en la Ley Especial, por cuanto el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y de allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso; Empero no es el caso que nos ocupa pues ni la adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal adjetiva Especial ni mucho menos esta privada de su libertad como tantas veces se ha reiterado

Por otra parte, la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente los supuestos de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, los cuales no son concordantes ni en las circunstancias de hecho y derecho, que manifiesta el accionante por no llenar los extremos, en virtud de que al modo de ver de esta sala accidental, no existe violación, vulneración ni amenazas de un derecho, acto, omisión de los mismos que propenda a perjudicar la adolescente y menos aun en un proceso que salvaguarda la integridad, la prioridad absoluta y el Interés Superior del Niño y del Adolescente de la misma, estipulados en los artículos 7 y 8 de la Ley Especial.

Es decir, es procedente la inadmisión de la acción por cuanto el accionante ha debido materializar otras vías ordinarias y hacer uso así de la tutela jurisdiccional del estado y no por el contrario hacer uso de la vía constitucional del amparo, que no es acorde a la ley. y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abog. GILBERTO ZERPA, actuando en asistencia de la adolescente Identidad Omitida, venezolana, de Trece (13) años de edad, actualmente interna en el Centro de Atención Infantil (CENAIN); ante este tribunal de Alzada Sección Adolescente; en vista de que no se conozcan las razones por las cuales se encuentra la adolescente antes mencionada interna en dicha institución privada de su libertad a las Ordenes del Ministerio Publico

Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del Mes Julio del año Dos Mil Seis (2006).

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ
JUEZ SUPERIOR
(Ponente)

Dra. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA AVILEZ

Causa N° FP01-O-2006-000019
Sección Adolescente
FAC/PMF/GQG/SA/gt*