REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2003-000051
ASUNTO : FP01-R-2003-000216

JUEZ PONENTE: Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sección de Adolescentes, conocer y dirimir respecto del Recurso de Apelación planteado por el defensor privado, representado por el Abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 20 de Agosto de 2003 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al Adolescente: Identidad Omitida, imputado por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY HERRERA, en donde el Tribunal a quo procedió a dictar Sentencia como resultado de haberse solicitado por el adolescente imputado la aplicación del Procedimiento De Admisión De Los Hechos, manifestando que la misma incurre en vicio de error en la calificación de los hechos delictivos admitidos
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 20 de Agosto de 2003, se dicto Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al Adolescente: Identidad Omitida, imputado por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en le artículo 416 igualmente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RENNY HERRERA, imponiéndose como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, de conformidad en el articulo 602 Literal “F” DE LA Ley precitada Espacial, manteniéndosele la Medida que venia cumpliendo el adolescente de marras la cual es la contenida en el artículo 582, letra “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pronunciándose de la guisa siguiente:

“...Escuchadas como han sido las exposiciones de la Fiscalia del Ministerio Publico, de la Victima la defensa y la admisión de los hechos por parta del adolescente imputado Identidad Omitida; y analizadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa esta Tribunal antes de decidid observa lo siguientes PRIMERO: Que la Admisión de los hechos efectuada por el adolescente en la audiencia , es por los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico, presento acusación de la cual consigno escrito acusatorio con suficiente antelación. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los hechos este Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se de Ciudad Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir : de conformidad con lo establecido en los Literales “A y F” del articulo 5872 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Publico contra el adolescente Identidad Omitida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DEFRUSTACIÓN, previsto y sancionados en el articulo 416 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionados en el articulo en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio del ciudadano EDDY HERRERA,. En cuanto a la Medida a imponer al acusado considerando que el delito de LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVISIMO, merece Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 en el Literal “A” de l Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone la sanción inmediata al adolescente Identidad Omitida, contenida en el articulo 620 Literal “F” de la Ley Especial, esto es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en cuenta que el adolescente admitió los hechos y siendo el limite máximo de la referidas sanción es de cinco (05) años, rebajada esta en su tercio tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente se le impone la referida sanción por el Lapso de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, manteniéndose la medida que venia cumpliendo el imputados de autos la cual es la contenida en el articulo 582 Literal “C” Ejusdem. …(Omisisi)

I I

DE LA APELACIÓN INCOADA

Contra la decisión antes referida, el Abogado DARIO FARFAN ÀLVAREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente Identidad Omitida, en la presente causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en le artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del mismo código y LESIONES PERSONALES CARÁCTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 416, igualmente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RENNY HERRERA; interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, implantando en su escrito recursivo, entre otras cosas

“... Es cierto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de decidir este recurso, que tal como lo expuso la Sala Constitucional en Sentencia sobre Amparo en fecha 29-06-2001 (Tomo Nº CLXXVII Pag. 511 y ss. Junio 2001 Ramírez & Garay), el Juez sentenciador al tomar su decisión condenatoria incurrió en los siguientes vicios: 1º.- en indebida aplicación del Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando la rebaja de UN TERCIO DE LA SANCIO, cuando expresamente dicha norma le dice que es DE UN TERCIO A LA MITAD. Pensamos, que en vista de que se trata de un delito pluriofensivo le aplico el Primer Aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los imputados Adultos únicamente. 2º.- La sentencia incurre en el vicio de error en la calificación de los hechos delictuoso admitidos por mi defendido. En efecto se denuncio en la Audiencia Preliminar que las lesiones en el agraviado son de carácter graves y no gravísimas como las calificó la Médico Forense y la Acusación Fiscal. Ciudadanos Jueces, al decir el Examen Médico Legal Curación el incapacidad: 03 meses, salvo complicaciones... le ésta diciendo al Magistrado que va a sentenciar que el hecho reconocido por el imputado en esa audiencia en la comisión del delito, en lo que se refiere precisamente al delito de lesiones que la enfermedad causada por él al agraviado, ciudadano Renny Herrera es curable. Asimismo, consta del mismo parte médico y del Acta de la Audiencia Preliminar, que el Sr. Renny Herrera con motivo de las lesiones sufridas. La defensa consideró y así lo denunció en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, que en todo caso dichas lesiones podrían encuadrarse en las previsiones del Articulo 417, ejusdem; vale decir en la dificulta permanente de la palabra, lo que a todo evento no podría apreciarse por ahora por cuanto están pendientes intervenciones quirúrgicas y terapias, que podrían definitivamente lograr desaparecer la afonía en su voz, lo que deseamos y abrigamos las esperanza de que as suceda. 3º.- finalmente, no tomó el Juzgador en cuenta, al emitir su fallo, las conclusiones y Recomendaciones contenidas en el Informe Social del adolescente que es de carácter grave al Sr. Renny Herrera, las circunstancias que lo llevaron a involucrarse en el hecho delictivo, tal como explanó en la oportunidad de su presentación inmediatamente después que se cometió el delito. Como su desempleo, su madre gravemente enferma, su falta de experticia en el manejo de las armas, ya que era la primera vez que manipulaba una etc. En consecuencia de lo anterior, ruego a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, ordenando la repetición de la Audiencia Preliminar, o si lo considera prudente imponga la Sanción que corresponda. Ello, por cuanto se incurrió en dicha audiencia en ciertas irregularidades de las cuales inconscientemente fuimos copartícipes en el sentido de que no se siguió con el orden de Admitirse Primero la Acusación y luego de informar al imputado de las Alternativas del Proceso Penal, proceder el imputado a Admitir los Hechos. Si se lee detenidamente el Acta levantada al efecto, contentiva de la sentencia impugnada, se observará que luego de la intervención del Fiscal, luego intervino el adolescente, luego la Defensa, donde plantea que el imputado va a admitir los hechos, luego el Juez sin haber Admitido la Acusación se dirigió al adolescente para ver si admitía los hechos, luego interviene la Victima oralmente, luego finalmente interviene el Juez y sigue la siguiente secuencia: Aclara que los hechos admitidos son los de la Acusación Fiscal, emite su decisión: admite totalmente la acusación, ratifica que las lesiones son gravísimas porque sí, pasa luego a imponer la sanción y finalmente ordena mantener la Medida Sustitutiva de Liberta hasta tanto pase el Expediente al Tribunal de Ejecución...”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada MERALDA RONDON CHAVARRI, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Penal de Responsabilidad del Adolescentes, procediendo en dicho acto en contra del ciudadano Identidad Omitida, explícitamente rebate el Recurso de Apelación interpuesto, esgrimiendo en su escrito de contestación su conformidad con la decisión apelada por cuanto la misma cumple con la exigencias de ley, por lo que solicita de esta Sala Accidental, declare Sin Lugar el Recurso planteado, y se mantenga la eficacia Jurídica de la Sentencia dictada por la Juez de Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 20 de Agosto de 2003.

“… El presente fue motivado por escrito de Apelación de Sentencia del Tribunal Primero de control de la Sección Penal de Adolescentes del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien condeno al adolescente Identidad Omitida, suficientemente identificado en marras, el cual es defendido en la Apelación por el Abogado: DARIO FARFAN ALVAREZ. PRIMERA CONSIDERACION: Aduce el recurrente la indebida aplicación del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la aplicación de la rebaja de la pena, esta Representación Fiscal rechaza tal aseveración, por sanción que se le aplicará al imputado, previa admisión de los hechos, puede ser rebajada de “UN TERCIO a la mitad”, lo que quiere decir, que la sentencia emitida por el Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, de Tres (3) y Cuatro (4) meses, corresponde a la rebaja de Un Tercio de la Sanción, la cual ésta dentro de los parámetros establecidos por la Ley. SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Aduce el recurrente la existencia de un vicio en la calificación de los hechos delictuosos admitidos por el imputado, por cuanto considera que las lesiones ocasionadas por el imputado a la victima no corresponden a la calificación hecha por el Ministerio Público. TERCERA CONSIDERACIÓN: Rechazo y contradigo lo aducido por el recurrente en el Tercer punto de su escrito de Apelación, donde alega que el Juzgador no tomó en cuenta al emitir su fallo, las Conclusiones y Recomendaciones contenidas en el Informe Social. Por cuanto dicho Tribunal hizo uso de la lógica, los conocimientos científicos y legales, las máximas experiencias y la sana crítica. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestos con suficiencia en este escrito de Contestación de Recurso de Apelación, solicito sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DARIO FARFAN ÀLVAREZ, Defensor Privado del adolescente: Identidad Omitida, en razón de lo antes narrado, deja sì esta Representación Fiscal contestado el emplazamiento hecho por el Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la apelación efectuada por la defensa antes mencionada...”

IV
La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Pedro Manuel Fernández Álvarez Y Gabriela Quiaragua, designándole la ponencia al Segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2006, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la correspondiente Audiencia Oral para el día 02-03-2006, a las 10:00 de la mañana.

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO

Como se aprecia en el auto de admisión de la apelación de Sentencia, se trata de un recurso en contra de una decisión fundamentada en la aplicación del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dada por el Juez en forma errónea según la parte apelante quien considera: que en el acta “atípica realizada por el Juez Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Dr. Audis Afanador, que existe error de calificación de delito por parte del Tribunal A quo, en que incurriera tras la admisión de los hechos materializado por el imputado en la audiencia preliminar. Ahora bien, al observar con atención la audiencia preliminar, apreciamos que en la misma el imputado en un lenguaje lego admite los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien es cierto que al presentarse tal situación la norma establece que se le deberá seguir con el procedimiento de Admisión de hechos rebajándole de un tercio a la mitad de la pena. No obstante, a lo arriba indicado y atendiendo a la finalidad del control Jurisdiccional y al control social, mas el hecho de que la motivación logra el convencimiento de las partes sobre la justicia, nos conduce a decir, que en el caso bajo examen, que no existe el delito de pluriofensivo en la Sentencia por la Admisión de los hechos del adolescente imputado, por lo se desprende que el tribunal analizando tal declaración, pasa a decidir y en consecuencia su pronunciamiento resulto de una mala aplicación en la sanción al aplicar, pues la motivación hecha por el A quo aunque este conforme al Ordenamiento Jurídico, también omite un procedimiento a la inobservancia de la sanción en su mínima expresión como atenuante que expresa tácitamente la Ley Especial Adjetiva; toda vez, que existe tal lo como denuncia la Defensa Privada, un vicio de error de calificación ya que al aplicarse la sanción la rebajo a un tercio y no a la mitad, omitiendo por su parte que adolescente es primario y no reincidente, lo que representa una atenuante, y que de igual manera en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el articulo 8 de la Ley en cuestión, debe aplicarse la menor de ellas por cuanto resulta que nos encontramos ante un sistema que lleva por norte fines reeducativos y de reinserción social que se complementan perfectamente con la admisión de los hechos desplegada por el presunto joven en conflicto con la ley penal, que menos a los fines represivos.

El artículo 8 parágrafo primero, señala:
“En aplicación al Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto, entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a estos derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.

Por todo ello, considera esta Alzada que aun cuando no existe en la decisión del a quo violación al debido proceso, si pudiere existir el distanciamiento del efecto proceso que se busca en el presente sistema de Protección integral, por no ser mas certera la misma, cuando la decisión no está ajustada a derecho y no cumple con la formalidades que se extreman a raíz de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y de los Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, la aludida decisión en su dispositiva, no es el fallo más idóneo para garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, ya que la sanción que podría llegar a imponérsele al imputado en cuestión en su limite máximo establece de acuerdo al delito una sanción de cinco (05) años rebajada en un tercio 1/3, tal como lo expresa de esta manera la norma quedando la sanción a aplicar a TRES (03) AÑOS Y (04) CUATRO MESES, y al remitirnos al Auto contentivo del fallo cuestionado observa esta Corte en voz de su ponente, que en la misma no cumple con la aplicación de la norma de “ius” y de “facto” exigidos en el artículo 173 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pues ya que el imputado de auto no tiene antecedentes penales y admitió los hechos es por lo que se puede llevar a la mitad de la sanción establecida en la Ley, termino este que da como resultado la sanción de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES, mitad que se tiene de la sanción que arroga el delito de Lesiones Personales de Carácter Gravísimos.
En cuanto al indicativo de suficiencia elementos de convicción, es importante destacar que en el Regimen del Niño y del Adolescente no existe el de DOSIMETRIA PENAL, sino la sana e inteligente interpretación que en esta etapa del proceso debe dar el decisorio a los elementos de convicción en contra del imputado y si de igual manera llenan los extremos requeridos que propendan a la aplicación subsiguiente de una sanción.-

Aunado a ello, esta Sala Accidental Sección Adolescente de esta Corte de Apelaciones, considera oportuno que en virtud de lo antes analizado al Admitir los Hechos el Imputado Adolescente se esta evidenciando una graduación de la Culpabilidad ya que no se trata de demostrar que el mismo cometido el acto antijurídico, si no por el contrario cual es la sanción correcta que se le aplicaría.

Por otra parte, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado Adolescente o si hubo vicios que hicieran procedente en provecho de los reos y en aras de la Justicia, por lo que esta Sala Accidental Sección Adolescente procediendo conforme a los artículos 457, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ha constatado que el fallo no esta ajustado a Derecho, en cuanto a la Sanción, pues el juzgador profesional de la recurrida cometió un error al imponer la penalidad respectiva al adolescente de autos de acuerdo a la admisión de los hechos realizada por el mismo según la calificación jurídica de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y los hechos que quedaron asentados en la sentencia recurrida como admitidos por el ciudadano imputado Identidad Omitida, y es así que pasa esta Sala corregir la pena impuesta dada por el Juez A quo en relación con los hechos dejados asentados y probados en la sentencia recurrida y admitidos en su totalidad por los recurrentes.

En atención a lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ultimo Aparte, el cual establece:

“Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda”.

La decisión impugnada del Juzgado A Quo, en su parte dispositiva dicta lo siguiente:
(Omissis) …..Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 en el Literal “A” de l Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone la sanción inmediata al adolescente Identidad Omitida, contenida en el articulo 620 Literal “F” de la Ley Especial, esto es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en cuenta que el adolescente admitió los hechos y siendo el limite máximo de la referidas sanción es de cinco (05) años , rebajada esta en su tercio tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente se le impone la referida sanción por el Lapso de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, manteniéndose la medida que venia cumpliendo el imputados de autos la cual es la contenida en el articulo 582 Literal “C” Ejusdem

Con base a lo antes expresado y analizado al estar presente el vicio de la indebida aplicación del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sentencia denunciado en su motivo, y al considerar esta Corte que constituye falta de aplicación del hecho de valorar como elemento para la Sentencia, lo ajustado con el derecho es a la aplicación de la Ley Especial y por no tener antecedentes penales atenuantes que le beneficia lo ajustado a derecho es rebajar la sanción a un tercio a su mitad quedando la sanción a cumplir la de DOS AÑOS Y SEIS MESES, razón por la cual es declarar Con Lugar este motivo y así se decide.

Por lo que, vistos los elementos de convicción tomados en cuenta por el Juez de Control de la causa, no le cabe dudas a esta Sala Única de la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos y en consecuencia la aplicación tras la admisión de los hechos de la sanción dictada , lo que hace necesario ANULAR EN SU DISPOSITIVA la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en cuanto a la sanción impuesta y asimismo declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores del imputado ya identificado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto y establecido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Accidental Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación Presentado por representada por el Abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 20 de AGOSTO de 2003 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al Adolescente: Identidad Omitida, imputado por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en le artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano RENNY HERRERA; en consecuencia se Anula en su Dispositiva la decisión recurrida rebajándole la sanción de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Accidental Sección Adolescentes, a los Veinte días (20) del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

LOS JUECES;
DR. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
PMF/GQG/FAC/sa/gt*
FP01-R-2003-000216
Numero de la Resolución: FM012006000170