REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2006-000020
ASUNTO : FP01-O-2006-000020
PONENTE: Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
Causa N° FP01-O-2006-000020
ACCIONADO:TRIBUNAL 1 ° DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, PUERTO ORDAZ.
ACCIONANTES:ABOG. MINERVA REYES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala Accidental Sección Adolescente conocer de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del conflicto de NO CONOCER presentado por dos Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la presente causa, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de Junio de 2006, por la ciudadana ABOG. MINERVAS REYES, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Penal Octava, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, al ciudadano adolescente Identidad Omitida; ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
La ciudadana Abogada MINERVAS REYES, en su condición de Defensora Pública Penal Octava del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, asistiendo al adolescente imputado Identidad Omitida, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ocasión de impetrar el derecho de acceso a la justicia y al derecho a la inviolabilidad de la libertad; siendo esta vía ejercida en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; en vista de que a dicho del accionante manifiesta que desde la fecha 08 de Mayo del año 2006, el ciudadano Identidad Omitida, se encuentra privado de su libertad, sin que hasta la fecha de la presentación de la Acción de Amparo en estudio, se le informado del motivo de su detención, en virtud de que no se la traslado para notificarlo de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada; para lo cual en su al respecto y de esa manera considero lo siguiente:
“(Omissis)… El día 08-05-06 el agraviado ciudadano Identidad Omitida, se encuentra privado de su libertad en la Comisaría Policial de Guaiparo San Félix, por aparecer presuntamente solicitado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, según Orden de Captura de fecha 24-05-06, de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la cual ordenó en esa fecha: en expediente Nº 3C-3321, ANULAR la Audiencia de Presentación y efectuarla nuevamente actualmente el expediente ha sido distribuido desde el día 09-03-06, al tribunal Primero de Control, registrado bajo el Nº 1C-3739, sin que se haya efectuado la Audiencia de Presentación ordenada en el fallo Judicial del Tribunal de alzada.
Es el caso, ciudadano Juez, que desde el día 08-05-06 este ciudadano no ha sido trasladado hasta la sede del Tribunal correspondiente, ni ante quien deba conocer del asunto, para que sea expuesto de las razones de su detención o de ser el caso, sea escuchado por un órgano Jurisdiccional acerca de todo cuando tenga que decir o manifestar en su defensa.
En el presente caso, aún debiéndose la detención del agraviado a una orden de captura emanada de un Tribunal, el mismo ha debido ser puesto a la orden de un Tribunal competente dentro de 48 horas siguientes a su aprehensión. En tal sentido, es inconcebible una interpretación restrictiva del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender que sólo deben ser presentados ante el tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas, aquellos detenidos que los hayan sido en circunstancias en flagrancia, admitir esta interpretación, en extremo literal, sería dejar sin sentido la norma por lo que el Juez que la (Omissis)…”
Ahora bien el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-05-2006, para admitir la presente acción de Amparo, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(Omissis)… Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico . SEGUNDO: Admite a tramite la presente solicitud TERCERO: se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a la brevedad posible, la situación relacionada con la causa signada con el numero 1C-3739donde se encuentra como imputado el ciudadano Identidad Omitida, titular de la cedula de identidad N° 18.900.100 CUARTO: oficiar al ciudadano comandante de la comisaría policial de Guaiparo de San Félix, a la brevedad de lo posible y con la urgencia que amerita el caso, a los fines de que informe si el ciudadano Identidad Omitida se encuentra recluido en dicha comisaría, a la orden de que Tribunal, por orden de que Tribunal y desde que fecha se encuentra privado de su libertad…(Omissis)”
Posteriormente el referido Juzgado en fecha 02 de Junio del año 2006, según consta en el expediente del folio N° 23 al 27, expresa que no tiene competencia para decidir en el presente asunto, la citada instancia judicial apoyó su incompetencia para conocer en los siguientes argumentos:
“(Omissis)…Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en función de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Bolivar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara 1.- que no tiene competencia para conocer la acción de amparo Constitucional interpuesta por la Dra. Minerva Reyes Sambrano, defensora Pública octava de esta circunscripción Judicial asistiendo al ciudadano Identidad Omitida, ampliamente identificado. 2.- que el Tribunal competente para conocer de la aludida acción de amparo es el Tribunal de Control sección Adolescentes de esta circunscripción Judicial…(Omissis)”.
En fecha 08 de Junio del año 2006, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente, bajo el oficio N° 976. de fecha 06/06/06.
Igualmente, en fecha 08 de Junio del año 2006, el referido Juzgado Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncia al respecto a la presente causa manifestando:
“(Omissis)… Que efectivamente el ciudadano Identidad Omitida, fue detenido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta sección de Adolescente, en fecha 22 de Agosto de 2.002. Ahora bien, analizado el planteamiento de la defensa, así como las demás actas procesales, considera el Tribunal oportuno, y dada la urgencia del caso, tomando en consideración los derechos fundamentales del imputado, que alega le defensa están siendo violados, poner al imputado con carácter de urgencia a la orden del Tribunal Primero de Control, en materia penal ordinaria, en virtud de la orden de aprehensión de fecha 24 de febrero de 2.006 que pesa en su contra así mismo solicitar al Tribunal Segundo de Control de este sección de Adolescentes, con relación a la situación del precitado ciudadano en la causa seguida por ante ese Tribunal…(Omissis”
Ahora bien, bajo el oficio N° 593-06 de fecha 08/06/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en contesta de la comunicación emanada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, participa que ese Tribunal mediante oficio N° 075/05, de fecha 02-02-05, remitito la causa relacionado con el adolescente Identidad Omitida, al Tribunal de Ejecución, de esta Misma Sección por cuanto en fecha 17/01/2005, le seria impuesta la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) año.
El Juzgado antes mencionado en decisión de fecha 09/06/2006, se declaró incompetente y expresó las siguientes razones:
“(Omissis)… En razón del antes expuesto este Tribunal en función de Control, Sección adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley se declara incompetente para conocer de la presente acción de Amparo, intentada por la Defensora Publica, Abogada Minerva Reyes, a favor del ciudadano Identidad Omitida. De igual manera de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, se acuerda consultar la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del conflicto que se plantea, ordenando asimismo informar a la estancia Superior que el prenombrado joven fue puesto a la orden del Tribunal de Control N°1 con competencia en Adultos…(Omissis)”
Cabe destacar que de acuerdo a comunicación N° GEB/SSC/IPOL/CP12 Nro. 0727, de fecha 09-05-2006, emanada de la Comisaría Policial Nro. 12, el ciudadano Identidad Omitida, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-18.900.100, se encuentra recluido en las Instalaciones de la Comisaría de Guaiparo, ya que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de acuerdo a oficio N° 1017, de fecha 22-08-2002.
Sin embargo cursa en el expediente el folio (16) Acta de investigación N° CP/12/AIP/Nro 0248, suscrita por la Comisaría Policial Nro 12, R. E. V., donde participan la aprehensión del ciudadano adolescente Identidad Omitida, el cual presenta solicitud según memo 15655, de fecha 18-12-02, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Informándole al referido imputado que el motivo de su aprehensión era por estar solicitado.
Siguiendo en este Orden de ideas, en el expediente cursa al folio (18) Acta de Investigación Penal de fecha 09/05/2006, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, donde manifiestan que seria aprehendido el imputado de autos, quien presentara solicitud según memo, 15655, de fecha 18/12/2002, por Ciudad Guayana, requerido por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, Puerto Ordaz, según oficio 1017, de fecha 22/08/2006, expediente N° 235, Nomenclatura de ese Tribunal de Control, el cual no indica el delito.
Una vez recibida las señaladas Actuaciones de solicitud de Amparo Constitucional, verificando esta Sala Accidental de la Sección Adolescente, que las referidas actuaciones adolecen a un Conflicto de no conocer, esta Sala le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. José Francisco Hernández Osorio, que con tal carácter suscribe, la cual conjuntamente con los Dres. Gabriela Quiaragua y Francisco Álvarez Chacín, conforman esta Sala Accidental Sección Adolescente de esta Corte de Apelaciones.
De igual forma Esta Sala Accidental Sección Adolescente, observa que las presentes actuaciones es contentiva de un Conflicto de Competencia presentados por dos Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, presentándolo como Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada MINERVA REYES, actuando en su carácter de Defensora Penal, quien manifiesta entre otras cosas que el imputado adolescente, se encuentra privado de su libertad sin que algún Tribunal le participe las razones por las cuales el mismo se encuentra Privado de su libertad.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso, de conformidad con el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que existe en las actuaciones un Conflicto Negativo de Competencia o de no Conocer, incoados por dos Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en esta misma Jurisdicción.-
DE LA RESOLUCIÓN
Por corresponder a esta Sala Accidental de la Sección de Adolescente, pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional, ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Jurisdicción, pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
De un exhaustivo análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan y se ha determinado que la garantía constitucional invocada como violentada, está contenida en la presunta denegación de justicia, cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control manifestando que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener como efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado.
Por otra parte se observa que la acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular y sobre todo un conflicto que se genera en dos Tribunales de Primera Instancia tras el problema de no conocer de una causa; y que el procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos lo que no se cristaliza en el presente caso.
Al respecto, esta Sala observa:
La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.
En el presente caso, ambos tribunales se han declarado incompetentes para conocerlo, en razón de que manifiestan, uno de ellos el Tribunal Tercero de Juicio en materia Ordinaria, que el ciudadano Identidad Omitida, le fue librada orden de captura por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que en consecuencia se ordena su inmediata remisión al Tribunal antes mencionado; por recibidas las actuaciones en el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, pone a la Orden del Tribunal Primero de Control en materia ordinaria, las presentes actuaciones, por cuanto sobre el precitado Adolescente, pesa Orden de Aprehensión de fecha 24-02-06, librada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
La garantía Constitucional del juez competente (artículo 49, numeral 3), supone, como presupuesto incontrovertible, la previa promoción de la acción civil o penal (demanda o acusación), en sus casos. Tales iniciativas procesales, tienden a determinar la naturaleza de las pretensiones deducidas por las partes y el juez que debe conocer de la causa dentro de los límites legales. Ha existido siempre, desde la mas remota antigüedad, toda una verdadera problemática sobre la inteligencia de las normas que rigen la materia del fuero competente, o sea, lo referente al juez o tribunal apto para el conocimiento (forum) y la decisión del juicio por su juez natural (suus iudex).
De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que el ciudadano imputado se le sigue una Causa por el Tribunal de Control Sección Adolescente, librándose orden de Captura en fecha 22-08-2002, mediante oficio N° 1017, librado por el referido Tribunal, sin que haya culminado el Proceso que se le siguiera para ese entonces, menos cierto no lo es, que también le fue Librada una Orden de Captura en fecha 24-02-2006, por este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por ante la Sala Unica de la Corte de Apelaciones, por el Abg. MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, declarando con lugar la referida apelación, en consecuencia librándose la Orden de Aprehensión de fecha 24-02-06; cabe destacar entonces que la Aprehensión del referido Imputado fue realizada por solicitud de oficio 1017, de fecha 24-02-2002, librada por el Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, extensión territorial Puerto Ordaz, sabiendo de igual forma que la causa en el referido Juzgado de acuerdo a comunicación de fecha 593/06, de fecha 08/06/06, emitida por el antes mencionado Juzgado, fue remitida al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, en virtud de habérsele impuesto al antes mencionado imputado la Sanción de Regla de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, de acuerdo al oficio N° 614-06, de fecha 17-01-2005, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, razón por la cual, es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad de Adolescente, extensión territorial Puerto Ordaz a quien corresponde conocer la presente causa, en razón de que consta en el expediente que el ciudadano fue aprehendido por solicitud del referido Tribunal bajo el oficio N° 1017, de fecha 18-12-2002 y para la fecha que el referido adolescente cometido los hechos era Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental Sección Adolescente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, DECLARA UNICO, COMPÉTENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana ABOG. MINERVAS REYES, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Penal Octava, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, asistiendo al ciudadano adolescente Identidad Omitida, de conformidad con la previsión de los Artículos 26, 27 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que la orden de captura, mediante el cual fue capturada el adolescente antes mencionado seria librada por el referido Juzgado.
De igual forma se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de dicha decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
CAUSA: N°: FP01-O-2006-000020
FAC/JFHO/GQG/Sa/gt*