REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002684
ASUNTO : LP01-R-2006-000196

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada ANA ISABEL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-06-2006, en la que se le concede al imputado JOSÉ FREDIS CASTILLO PINEDA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-06-2006, el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, emite decisión por la que acuerda a favor del imputado JOSÉ FREDIS CASTILLO PINEDA, medida cautelar sustitutiva consistente en al presentación periódica, cada quince (15) días, decisión que fundamenta, por una parte en el acta de audiencia de calificación de flagrancia y por otra en auto separado. Se expresa en el acta de audiencia de calificación de flagrancia:

“(…) Escuchadas como han sido las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley procede a emitir el pronunciamiento oral y en presencia de las partes de la siguiente manera. Primero: Respecto a la solicitud que hace el Ministerio Público, donde señala que la detención del ciudadano José Fredis Castillo Pineda, se produce en situación de Flagrancia el Tribunal considera que no hay lugar para tal solicitud, toda vez que las formalidades para la detención las mismas no fueron cumplidas en contravención del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera quien aquí decide que las actuaciones que presenta la detención y su posterior reclusión obviamente transgreden principios constitucionales y tratados suscritos por Venezuela en cuanto la detención y el trato que se le deben dar a un ciudadano. En razón de ello se declara la no aprensión en flagrancia del ciudadano José Fredis Castillo Pineda y declarar como insubsistente las actas levantadas todo ello tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 46 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual restituye sus derechos al ciudadano José Fredis Castillo Pineda, ordena su libertad, así mismo y en razón de que existen evidencias materiales de que este ciudadano ha sido violentado en su integridad física, insta al Ministerio Público a través de la Fiscalía de derechos fundamentales, a que se investigue la conducta de los ciudadanos que practicaron la detención de José Freddy Castillo Pineda, que reposan en las actuaciones que ha presentado el Ministerio Público Segundo: como quiera que la defensa solicita al Tribunal el sobreseimiento de la causa, esto es la cesación del procedimiento iniciado, considera el Tribunal que en el juicio acusatorio penal el ejercicio de la acción penal esta en manos del Ministerio Público, por lo que resuelve remitir las actuaciones a ese órgano del estado a fin de que con las diferentes pruebas que tenga y la defensa puede presentar los testigos este órgano del estado pueda consignar el correspondiente acto conclusivo con lo cual haciendo valer el principio que tiene ese órgano como parte de buena fe proceda a requerir lo que le pueda favorecer al imputado o lo que puedan ser pruebas de cargo en su contra. Tal como lo contempla el artículo 373 en su parte final y en lo que respecta finalmente a una medida menos gravosa a favor de José Fredis Castillo Pineda, el Tribunal considera que una vez declarada insubsistente las actuaciones promovidas por el Ministerio Público en su contra, por las evidentes violaciones a su integridad física, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, hasta tanto se declare la conclusión definitiva de este proceso deberá comparecer a la sede Judicial cada 15 días hasta tanto se presente acto conclusivo se pondrá fina la proceso o se continuara con el proceso. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se deja constancia que la presente decisión se publicará en el lapso de 72 horas, así mismo se deja constancia que en el presente acto se cumplió con todas las garantías establecidas en la Ley”.

Luego en el auto publicado en fecha 01-06-2006, fundamenta el Juzgador de Control, entre otras decisiones:

“(…) Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial, una vez revisado los términos de la solicitud, considera, que ciertamente, la incriminación trasgrede, en forma abrupta, los mecanismo de la detención (preventiva Art. 44 C.N)), al no reunir estos lo concerniente, a lo previsto en los artículos 205, 206 y 208 del código de procedimiento penal, referente, a que éste tipo de situaciones que conlleva a la incriminación por hechos de naturaleza contra el tráfico de estupefacientes, se debe tomar las precauciones necesarias, para que, el incriminado, no se vea escarnecido por detenciones que a todas luces, pareciera lo que en término policial se conoce como “sembrado”, con lo que se desvirtúa el objetivo de la detención y con ello, se conculca los elementales derechos constitucionales, y por ende los tratados y convenios internacionales, entre ellos, el pacto de los Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Interamericana de los Derechos o Pacto de San José, en el que Venezuela, es país signatario, tales razones, por supuesto, indica al tribunal, la necesidad de considerar, como violatorio la detención de JOSE FREDIS CASTIILLO PINEDA, estando comprometido, la incursión de funcionarios policiales de la policía uniformada del estado, lo cual resulta para el tribunal, obligante, no calificar la flagrancia, estando de por medio, que la obtención de los elementos indiciarios (la droga) se produce con violación a la inobservancia de principios y garantías constitucionales, no restándole otra alternativa al tribunal, que hacer valer la norma del artículo 190 (Nulidad) del código orgánico procesal penal, siendo que tal normativa de carácter adjetivo está supeditado, a las normas de rango constitucional señaladas en los artículos 19, 23, 46, y 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara inexistente tal pedimento en cuanto a la petición de la aprehensión en situación de flagrancia del precitado ciudadano Castillo Pineda. Sin embargo, estimando el tribunal, que el ejercicio de la acción penal, recae, en exclusiva en el Ministerio Público, por lo que mal pueda el tribunal abrogarse, tal facultad, declarando el cese del procedimiento (Sobreseimiento) tal como se contrae del artículo 318 del código orgánico procesal penal, el despacho judicial, resuelve, que sea ése órgano del estado (El Ministerio Público) quien luego de concluir con la fase preparatoria de la investigación, proceda, a consignar el acto conclusivo, instando a ese órgano fiscal, a recabar tanto los medios de pruebas de cargo, como aquellos de descargo, en cumplimiento efectivo de lo señalado en el articulo 34 numerales 1,6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales, Cabo Primero IVAN ZAMBRANO y Distinguido HENRY GUZMAN, estima el tribunal, que corresponde a la Fiscalia, con competencia en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, quien debe tramitar, el comportamiento irregular de estos funcionarios, lo cual y para ellos, estarían dispuestos a recibir el testimonio de los ciudadanos GIOVANNY MONSALVE, Cédula de identidad No 14.588.956; ALEXIS PEÑA SALINAS, Cédula de identidad No 14.267.778; JAVIER CARRERO, cédula de identidad No 12.810.511 y JOSEPH ALBERTO CASTILLO, cédula de identidad No 19.752.399. Por lo que, como resultado de lo anterior, y hasta tanto tanto, sea consignado el acto conclusivo contenido en los artículos 315 y siguientes del código de procedimiento penal, se acuerda la libertad del ciudadano FREDIS JOSE CASTILLO PINEDA, y en aras de resguardar su propia integridad, así como la seguridad, de una eventual dilucidación del proceso en otra fase procesal, deberá presentarse cada 15 días por ante la sede judicial. Y así se resuelve”.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 1°, 4º y 7° del COPP, apela la recurrente de la decisión de instancia y al respecto señala:
1.- Que se ha violado flagrantemente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que estos son delitos como CRIMENES MAGESTATIS o de LESA HUMANIDAD, considerando preocupante a su criterio la falta de certeza del juez al tomar la decisión sin tomar en cuenta la cantidad de sustancia incautada, la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de doscientos cuarenta y tres (243) gramos, cantidad esta que fue encontrada en posesión del imputado.
2.- Que la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en la recurrida, imposibilita al Ministerio Público asegurar la presencia del imputado durante el proceso, así como también cercena la posibilidad de continuar con la investigación.
3.- Que la decisión carece de toda logicidad y falta de fundamentación.
Pide que la apelación sea declarada con lugar y sea decretada la privación de libertad del imputado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal la defensa del imputado, contradice los argumentos de la Fiscal recurrente, con base a lo siguiente:
1.- Que el recurso no se encuentra debidamente fundado, en razón a que la Fiscal no señala la norma en que lo fundamenta.
2.- En cuanto al señalamiento que hace la recurrente denunciando que en la recurrida no se tomó en cuanta la cantidad de droga decomisada, refiere la defensa que ello obedece a que el Tribunal consideró que durante la aprehensión del imputado fueron violadas normas constitucionales que afectaron el debido proceso. Aunado a ello afirma que a su defendido nunca le fue incautada dicha sustancia, sino que la misma fue usada para lograr su aprehensión e imputación en razón a que participó en los disturbios universitarios del 24-05-2006.
3.- Que es falso que la medida cautelar otorgada a favor de su defendido, imposibilite al Ministerio Público continuar con la investigación.
Finalmente pide sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

MOTIVACIÓN

Analizada la apelación interpuesta, la decisión recurrida, y la contestación, observa esta Corte:
1.- En cuanto al señalamiento hecho por la defensa en su contestación a la apelación, en la que refiere que la recurrente no señala la norma en que fundamenta su recurso, aprecia esta alzada que yerra la defensa en tal cuestionamiento, pues por el contrario a lo que refiere, se evidencia que el recuso interpuesto cumple con los requisitos de ley para su interposición, ya que señala de manera precisa la norma en que se fundamenta, además de dirigirse en escrito fundado. Por ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.
2.- En canto a la primera denuncia expuesta en el recurso, vale destacar que si bien los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como delitos de Lesa Humanidad tal como alega la recurrente, se hace menester destacar que ello –en todo caso- impide el otorgamiento de un beneficio a favor del imputado, más no así una medida cautelar, cuya finalidad es asegurativa, pero nunca sancionatoria.
Aunado a ello, se destaca que el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios de policía del estado, fue considerado –de manera por demás justificada- por el juez de la recurrida, como violatorio de sus derechos (debido proceso), que como bien refiere, no solo están consagrados en nuestra Constitución, sino también en los pactos internacionales suscritos por al República. Esta afectación violenta de derechos, originó que el juez de la recurrida ordenase a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, iniciara una averiguación contra los funcionarios aprehensores; aunado a ello el juzgador consideró que los elementos de convicción colectados durante la aprehensión (droga) fueron obtenidos (“sembrados”) de manera ilegal, razón por la declaró su nulidad. A tal respecto, abrumados por las constantes denuncias que escuchamos sobre actuaciones policiales abusivas, arbitrarias e ilegales, especialmente en materia de drogas cuando aparece el nombre de uno de los funcionarios actuantes en este procedimiento, concluimos que la recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, puesto que, aparte de pronunciarse de manera valiente y contundente sobre este tipo de violaciones, que nunca debieron ser avaladas por el Ministerio Público, y ordenar la apertura de una investigación penal contra los funcionarios aprehensores, a su vez garantiza el derecho del estado, representado por el Ministerio Público de continuar con la investigación penal, y sujeta al imputado bajo un régimen de libertad condicionada. En este sentido, se hace evidente que la decisión recurrida no violenta en modo alguno, el criterio que sobre la materia de drogas mantiene la Sala Constitucional el Tribual Supremo de Justicia. Por ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- De otro lado, no es cierto que la decisión apelada no asegure la presencia del imputado al eventual juicio, pues en ella fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuyo fin es justamente es ese (asegurativo). Tampoco ha de entenderse que tal medida cautelar impide al Ministerio Público la continuación de la investigación, pues dicho argumento además de ser inconsistente, se destruye con el propio pedimento hecho por la Fiscal durante la audiencia de calificación la flagrancia, en la que requirió se continuase la causa por procedimiento abreviado, con lo que tácitamente acepta que la investigación ha concluido. En razón a estos argumentos, esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
3.- Finalmente, considera esta alzada que la recurrida no carece de falta de fundamentación, además de no ser ilógica, conforme denunció la recurrente, sino que por el contrario se encuentra ajustada a derecho, razón por la que debe declararse sin lugar esta denuncia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ANA ISABEL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-06-2006, en la que se le concede al imputado JOSÉ FREDIS CASTILLO PINEDA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ


En fecha _______________se libraron Boletas de Notificación Números _____-06, _____-06 y ____-06. Se libró oficio N° _____-06.



OSORIO RODRIGUEZ…SRIA.