REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000262
ASUNTO : LP01-R-2006-000262

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto de Oficio por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor de la penada CATULA MEZA, contra la sentencia emitida en fecha 17-06-1999, por el Extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIONES RECURRIDA

En fecha 17-06-1999, el Extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó a CATULA MEZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en la excepción que contempla el ordinal 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el artículo 433 eiusdem, el Tribunal interpone el recurso a favor del penado, fundamentado en los artículo 471 ordinal 6° del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste al recurrente por ser lo debatido un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito Ocultamiento de Estupefacientes, cometido por la penada CATULA MEZA, disminuyó en cuanto a su penalidad en su beneficio por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido a la penada CATULA MEZA, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada a la penado (03 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana y 14 Gramos de Cocaína Base-Bazooko ) es inferior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, comprendida entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN razón esta por la que debe aplicarse la penalidad prevista en dicho artículo.

De otro lado, siendo que el Tribunal le impuso a la penada CATULA MEZA, la pena establecida como limite mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la que procede esta alzada a rebajar la pena hasta dicho límite inferior. En consecuencia, la pena a aplicarse a CATULA MEZA por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Cabe destacar que por el mismo delito fueron condenados IBARRA ALTUVE ANGEL DE LA ROSA y RAMON CARRILLO VARGAS, quienes en su oportunidad procesal fueron sentenciados a la misma penalidad, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En razón de ello y obrando esta alzada en aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del COPP, extiende los efectos de esta revisión a la situación de los mencionados penados, imponiéndose a IBARRA ALTUVE ANGEL DE LA ROSA y RAMON CARRILLO VARGAS, la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Ahora bien, siendo que los penados se encuentran a disposición del Tribunal de Ejecución N° 02, del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se acuerda remitir el presente asunto a dicho Tribunal a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 438, 470.6, 471.6, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a favor de la penada CATULA MEZA, contra la sentencia emitida en fecha contra 17-06-1999, por el por el Extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Aplica a favor de los penados IBARRA ALTUVE ANGEL DE LA ROSA y RAMON CARRILLO VARGAS, el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse condenados por la misa decisión.
3.- Modifica el quantum de la pena impuesta a CATULA MEZA, IBARRA ALTUVE ANGEL DE LA ROSA y RAMON CARRILLO VARGAS, y se les CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En fecha _____________se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de notificación N° _____________________________


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.