REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005576
ASUNTO : LP01-P-2005-005576


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto el Abg. Antonio Esser Alvarado fue designado Juez Temporal del Juzgado Primero de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-2005, y debidamente juramentado según acta N° 32 levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del año 2005, es por lo que SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA

Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 01 para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: PERSONA DESCONOCIDA.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 28 de noviembre de 2003, la Fiscalía de Transición recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el N° 7.343-00, el cual contiene averiguación sumaria signada con el número de investigación Policial E-840.508, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida Estado Mérida), por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (EXTRAVÍO DE PLACA), y en la cual se señaló el extravío de una placa de vehículo automotor distinguidas con las letras y números: Placa Nº 308XJL, pertenecientes al vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1993, Tipo: PICK-UP, Color: ROJO Y CREMA, Clase: CAMIONETA, propiedad de ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° 5.206.679, cuyo domicilio no consta en las actuaciones. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.

TERCERO:
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se puede determinar que el hecho es atípico y, por ende, no delictivo, motivos estos por los cuales comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.

ÚNICO
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (EXTRAVIO DE PLACAS DE VEHICULO), cometido en perjuicio de ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. ______________________

En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________________________.
SRIA.
ltc.