REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003080
ASUNTO : LP01-P-2006-003080



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada hoy en horas de la tarde. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como CULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo párrafo y articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida de privación judicial preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de los funcionarios, los testigos del procedimiento, el acta que se levanto en el momento de hacer la visita domiciliaria, el reconocimiento o experticia a la droga incautada, cuyo resultado fue cuarenta y dos gramos con ochocientos miligramos de cocaína base Basoco y cuatrocientos miligramos de marihuana, existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización por cuanto el imputado tiene en este circuito varios asuntos penales.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.952.919, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-04-1973, de 33 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en: El Sector El Palmo, calle las Monjas, casa N° 20, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, hijo de Maria Coromoto Angulo y Julio Cesar Molina.



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano por los Abogados privados: IMAD KOTEICHE, quien manifestó: “ciertamente una vez mas los funcionarios policiales en la que entran a la vivienda de mi defendido los cuales han sido denunciados en la fiscalía de derechos fundamentales, y en la causa que refiere el Fiscal, es cierto esta en espera de una audiencia de Juicio por el Tribunal de Juicio N° 04, y el mismo no se ha evadido del proceso tiene un régimen de presentaciones el cual puede ser verificado por el sistema Juris 2000, a mi defendido no se le encontró nada, el lugar donde incautan la droga es en una habitación que no es de el, me parece totalmente injusto ya que por el solo hecho de ser el propietario de la casa es el único que es detenido, siendo de que la orden de allanamiento iba para dos personas donde aparece Margarita Castro y la misma no ha sido detenida en ninguna de las causas esa situación nos llama la atención, se debe averiguar tal situación, es por lo que solicito se investigue a la mencionada ciudadana y por consiguiente la causa se valla por procedimiento ordinario y se le decrete una medida de las establecidas en el articulo 256 del COPP, por cuanto no existe peligro de fuga, ABG. EDGARDO JESUS GONZALEZ, quien manifestó: solicito se le otorgue una medida cautelar de presentaciones de conformidad de el artículo 256 del COPP, ya que en el proceso venezolano la libertad es la regla y la privación es la excepción, y no esta llenos los extremos del artículo 250 del COPP

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo párrafo y articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , se deduce de los elementos de convicción que citara el representante fiscal en audiencia de calificación de flagrancia y que esta juzgadora verifica de las actas traídas al proceso y son: Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, quienes describen la forma como incautaron la droga;(folio 12, 13 14 y respectivo vto), los testigos del procedimiento, coinciden en expresar lo reseñado en el acta de allanamiento (folios 15 y 16), el acta de investigación policial, que expresa el cumplimiento de las ordenes de la vindicta remiten en calidad de detenido al ciudadano MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, identificado en actas y la droga incautada con su descripción respectiva (folio 19 y vto); La Experticia Química y la de Barrido a la droga incautada, cuyo resultado fue cuarenta y dos gramos con ochocientos miligramos de cocaína base Basoco y cuatrocientos miligramos de marihuana (folios 29,30, 31) e Inspección Ocular en el sitio del suceso (folio 26 y vto); Siendo todos estos ELEMENTOS, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.952.919, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-04-1973, de 33 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en: El Sector El Palmo, calle las Monjas, casa N° 20, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, hijo de Maria Coromoto Angulo y Julio Cesar Molina. SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que excede de los tres años, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible y peligro de fuga por la conducta predelictual, por las diversas causas o asuntos penales que tiene en esta jurisdicción penal. Así se decide.

En relación con el procedimiento a seguir, y en vista de lo manifestado por la Defensa que en la Orden de Allanamiento va dirigida a dos personas y denuncia que ha pasado varias veces, la ciudadana MARGARITA CASTRO ANGULO, a pesar de que vive como inquilina en la vivienda donde fue incautada la droga, no aparece ni detenida ni en esta audiencia como imputada, es por ello que una vez observada la orden suscrita por esta juzgadora y el acta de allanamiento se da cuenta el Tribunal que asiste la razón a la Defensa, se menciona el nombre dos veces tanto en la Orden de Allanamiento, como en el acta levantada por los funcionarios policiales y nuevamente aparece el nombre de esta ciudadana, siendo así las cosas, lo más ajustado a derecho es continuar con el procedimiento ordinario, por faltar diligencias que practicar. Así se decide.



Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo y articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento breve y en su lugar se acuerda el procedimiento ordinario, por faltar diligencias que practicar, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.



Notificadas como fueron las partes. Publíquese.






EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.