REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001936

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Henry Leonardo Barrios Moreno, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, en 19-01-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.797.979, soltero, laborando en una venta de pasteles en el Aeropuerto de Mérida, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, casa N° 4-17, Estado Mérida y Carlos Enrique Salas González, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nació el 21-03-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.964.570, soltero, trabajando en la empresa Grúas Internacional, ubicada al lado del comedor de la H.U.L.A., residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, casa N° 4-73, Estado Mérida, hijo de Alba González y Carlos Enrique Salas.

Una vez admitida la acusación presentada en contra de los acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido el derecho de palabra, los acusados libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, procedieron a admitir los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena por ser COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con los artículos 80, segundo párrafo y 83 del Código Penal. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día 12 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraban en labores de servicio en la Unidad de Protección Vecinal Avenida Universidad, los funcionarios Jhonny Marcano y Darwin Araque, cuando se presentaron dos ciudadanos que se identificaron como Márquez Monsalve José Antonio y Vecchi Ruiz Erly Amelia, manifestando el primero de los nombrados, que encontrándose en compañía de la ciudadana, metros arriba de la entrada de la urbanización Santa Maria, adyacente al parque Beethoven, un ciudadano bajo amenaza de muerte con un pico de botella lo había despojado de un celular, encontrándose además alrededor dos ciudadanos que lo acompañaban, procediendo los funcionarios policiales a implementar el dispositivo de seguridad para dar con la captura de los indiciados. El agraviado en compañía del funcionario policial Araque Darwin, realizó una llamada al teléfono robado, la persona que respondió le solicitó dinero en recompensa del teléfono móvil para devolverle el mismo, quedaron a verse en la avenida Universidad, adyacente al Banco Sofitasa, entrada a la Concordia que comunica al Barrio Andrés Eloy Blanco, nuevamente el agraviado llamó al ciudadano para concretar la negociación, se trasladaron al sitio, el Agente Araque Darwin se introdujo al callejón la concordia, para observar quien se le acercaba al agraviado, mientras tanto el Sub Inspector Marcano Johnny, estaba en un vehículo particular observando y protegiendo al agraviado, a escasos minutos se acercó un joven de piel blanca, contextura delgada, alto, pelo corto, peinado en forma de pinchos, con un zarcillo en ambas orejas, presumiendo los funcionarios que se iba realizar la negociación, de inmediato el Sub Inspector Marcano Johnny, llamó vía telefónica al agente Araque Darwin, para que llamara al número del teléfono robado, observado a dos jóvenes que se encontraban dialogando frente a el y al notar que el celular repicaba en varias ocasiones y que los mimos contestaban las llamadas, se presumió que éste era el teléfono robado, procediendo a darles la voz de alto, siendo interceptados a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, procediendo a realizarle inspección personal, encontrándole al ciudadano SALAS GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, un celular Marca: NOKIA; Modelo: 6235 de color gris, el funcionario procedió a llamar al inspector para que lo apoyara y cuando éste se trasladaba al callejón, observó al agraviado quien cruzó la calle y le señalaba al ciudadano de franela gris, como el autor del delito y la persona que minutos antes lo estaba extorsionando es decir le estaba solicitando ciento cincuenta mil bolívares a cambio de la entrega del celular, igualmente el mismo que bajo amenaza de muerte con un pico de botella le había quitado el celular, procedió a interceptarlo y aprehenderlo quedando identificado como MARTINEZ LOPEZ ANTHONY JAIR de 17 años de edad y el otro ciudadano detenido en compañía del primero de los nombrados, quedó identificado como BARRIOS MORENO HENRRY LEONARDO.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos, acreditan que los acusados fueron Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Extorsión Frustrada, previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con los artículos 80, segundo párrafo y 83 del Código Penal, ya que los mismos cooperaron con un adolescente (cuya identificación se mantiene en reserva) cuando éste extorsionaba a la víctima José Antonio Márquez Monsalve, para la entrega de un dinero a cambio de su teléfono celular que previamente había sido robado. La cooperación consistió en acompañar al adolescente al lugar donde se iba a efectuar la entrega del dinero a cambio del celular.

En consecuencia, corresponde imponer la penalidad a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Así, se observa que el término medio aplicable al delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal, es de seis (6) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.

Ahora bien, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, habida cuenta que los acusados no posee antecedentes penales y cometieron el hecho punible siendo menores de 21 años de edad, se rebajará en un año (1) la pena a aplicar, quedando la misma en cinco (5) años de prisión. A su vez, esta pena deberá rebajarse en un tercio, por cuanto el delito de extorsión es frustrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 80, segundo párrafo, del Código Penal, quedando la misma en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, pena que deberá mitigarse por la admisión de los hechos realizada por los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en dos (2) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena a los acusados Henry Leonardo Barrios Moreno y Carlos Enrique Salas González, ampliamente identificados en la presente sentencia, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por ser Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Extorsión Frustrada, previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con los artículos 80, segundo párrafo y 83 del Código Penal.
2°. Condena a los acusados ya identificados, a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena a los acusados al pago de costas procesales, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez quede firme la presente decisión.
5°. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados, quienes permanecerán en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución providencie lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.