REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001835
ASUNTO : LP01-P-2005-001835

ORDEN DE APREHENSION.


Por cuanto éste Tribunal de Juicio No. 05 observa que el co-imputado de autos, ciudadano: PEDRO RAMÓN LOPÉZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, nacido en la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-02-1948, soltero, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad No. V- 3.238.646, con domicilio en la Urbanización Los Curos, Parte Baja, Vereda 4, Casa No. 02, Mérida, Estado Mérida, no ha comparecido a las diferentes audiencias fijadas por éste mismo despacho para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público en la presente causa, a pesar de haberse librado en cada oportunidad las respectivas Boletas de Citación dirigidas a la dirección aportada por el pre-nombrado imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia como su domicilio procesal, o en su defecto, su lugar de habitación, en las cuales ha resultado imposible proceder a practicar su citación para la realización de la mencionada audiencia, debido a que, en tales sitios afirman no conocer al imputado, lo cual resulta a todas luces injustificado, máxime si se tiene en cuenta que el imputado se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga a presentarse ante el Tribunal que conozca de la causa en las oportunidades que se le señalen expresamente, como ocurrió en el presente caso, para lo cual “…el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.” (Negrillas del Tribunal), tal como lo dispone expresamente el Artículo 260 Ejusdem, y como quiera que el Tribunal está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal, teniendo como fundamento legal lo establecido en el Artículo 263 Ibidem, así como también, lo dispuesto expresamente en el Artículo 5 Ejusdem, por tratarse de un auto dictado en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas e injustificada ausencias del co-imputado de autos, en consecuencia, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, ciudadano: PEDRO RAMÓN LOPÉZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.238.646, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, decisión que se dicta de acuerdo con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 250 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte y 118 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 Último Aparte, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: PEDRO RAMÓN LOPÉZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, nacido en la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-02-1948, soltero, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad No. V- 3.238.646, con domicilio en la Urbanización Los Curos, Parte Baja, Vereda 4, Casa No. 02, Mérida, Estado Mérida, con fundamento en los Numerales 1°, 2°, 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo notificar de su detención a éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Cúmplase y Ofíciese.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.








Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.