REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000367
ASUNTO : LP01-P-2004-000367



REDENCION DE LA PENA Y ACTUALIZACION DE COMPUTO.

Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez suplente especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución nro. 02, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-2036, de fecha 30-05-2006, para cubrir la falta temporal de la Juez abogada AURA AVENDAÑO, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el lapso comprendido entre el 03-07-2006 hasta el 09-08-2006, ambas fechas inclusive, por ello, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Ahora bien, consta en autos que el penado ARGENIS AMADEO PEÑALOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad titular de la cédula de identidad número 8.035.442, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD EN GENERAL, observándose que el mismo, fue detenido por primera vez en fecha 15/02/1999 hasta el día 20/04/2006, fecha en la cual este tribunal le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, la cual hasta la presente fecha (04/07/2006) a cumplido a cabalidad. Por tanto lleva el tiempo cumplido de la pena impuesta de: DOS (02), UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, con la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados condenados por el delito aquí descrito pueden optar a las formulas alternas de cumplimiento de pena al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 501 de la misma norma. Sin embargo este tribunal debe destacar que el contenido del artículo 508 de nuestra ley adjetiva penal, queda intacto y sólo podrá redimirse la pena impuesta por trabajo y estudio conforme a las reglas establecidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio a los penados que por los delito allí descritos, (caso que nos ocupa) hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, en este caso DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual de la revisión de la pena cumplida se evidencia a todas luces que el penado ARGENIS AMADEO PEÑALOZA, lleva cumplido más de la mitad de la pena impuesta, es por ello que este Juzgado procede a dictar el pronunciamiento al respecto de la solicitud presentada por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina:
El penado tal como consta de la certificación enviada desde el Centro penitenciario de Mérida, ha laborado como TALLADOR, desde el día 05/06/2004 hasta el día 19/04/2006, esto es por UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, TODO LO CUAL SUMA UN TIEMPO DE PENA CUMPLIDA DE: TRES (03) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: ONCE (11) MESES CON ONCE (11) DIAS, que terminará de cumplir el día: 15/06/2007. Igualmente este tribunal verificado como ha sido el tiempo de pena cumplido, como lo es más de las 2/3 partes de la pena impuesta, lo que hace procedente el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, acuerda el tramite de la misma ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario n° 01 de la Ciudad de Mérida, a fin que a la brevedad posible Y CON CARÁCTER DE URGENCIA remitan informe técnico para tal medida.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le redime la pena al ciudadano ARGENIS AMADEO PEÑALOZA, por el tiempo de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS. Y ASI SE DECLARA, todo de acuerdo con el artículo 3 de la ley de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio y acuerda la tramitación de la formula alterna de cumplimiento de pena como lo es la Libertad condicional conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, junto con la carpeta contentiva de la solicitud de redención y un ejemplar a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Licenciada Leonor Piedad Rodríguez. Ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexo copia certificada de la presente decisión y de la sentencia definitivamente firme, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Penado, al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública de todo lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA