REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000067
ASUNTO : LP01-P-2006-000067


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2006, inserta del folio 126 al 131, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra del ciudadano YONNI RUIZ GAVIDIA VALERO, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como cooperador inmediato de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal y referente a la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la víctima RAFAEL FRANCISCO MARCANO VIVAS, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL FRANCISCO VIVAS Y MARÍA ANGELICA LUCÍA PEREZ SALGADO, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha nueve (09) de enero de 2006, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, tres (3) de julio de 2006, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de cinco (5) meses, veinticuatro (24) días, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de seis (6) años y seis (6) días de prisión, que terminará de cumplir el día nueve (09) de julio de 2012.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla una cuarto de la pena impuesta, a partir del día veinticuatro (24) de agosto de 2007; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día nueve (9) de marzo del 2008; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día nueve (9) de mayo de 2010 y confinamiento el veinticuatro (24) de noviembre del 2010.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado YONNI RUIZ GAVIDIA VALERO remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° _____________________ y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria