CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 01
El Vigía, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003803
ASUNTO : LP11-P-2005-003803

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO.

Solicita la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de RICARDO ALEXIS CHOURIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6° del Código Penal derogado, por considerar que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de RICARDO ALEXIS CHOURIO, considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió en fecha 30/03/1999, dándose inicio a la investigación por medio de denuncia formulada por la ciudadana SULBARÁN TORRES NANCY COROMOTO, quien entre otras cosas manifestó, que personas desconocidas penetraron en su negocio y lograron sustraer la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) en efectivo; igualmente, se desprende al folio (9) donde se recibió detenido al ciudadano RICARDO ALEXIS CHOURIO, al que se le tomó declaración informativa.- transcurriendo desde que ocurrió el hecho, objeto del proceso, más de siete (7) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que se declare extinguida la acción penal. El Tribunal para decidir previo el análisis y estudio de los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la Representación Fiscal. Del contenido de las Actas Procesales, se observa que el hecho ocurrido encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Derogado, el cual tiene una pena asignada de seis (06) a diez (10) años de prisión y un tiempo de prescripción de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: RICARDO ALEXIS CHOURIO, titular de la cédula de identidad 10.398.714, residenciado en la calle La Cooperativa, casa Nro. 8-18, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del derogado Código penal en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO SULBARÁN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.269.526, residenciada en al Sector San Pedro, vía Panamericana, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas las partes, y transcurrido el lapso legal, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Certifíquese por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA..

EL SECRETARIO (A).


En fecha ____________se libraron las boletas Nros. ____________________________

Conste/SRIO (A).