TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003634
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27 de junio 1990, el presente caso se inicio, por denuncia formulada por la víctima RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.991, residenciado en La Residencia Tivisay, torre C, apartamento C-20, piso 6, avenida Urdaneta, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el ciudadano GUIDO IBRAHIN GONZALEZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.174, residenciado en la calle Tituana, casa Nº 82, Urbanización La Sabana, Estado Mérida, que a ese ciudadano le presto la cantidad de cincuenta mil bolívares, con la condición de que en un mes posterior se lo pagara toda esa cantidad de dinero, el mencionado ciudadano envió dos cheques a su oficina, dicho cheque al introducirlo al Banco salieron sin fondo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 464 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 último aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado GUIDO IBRAHIN GONZALEZ BARBOZA supra identificado, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES e imputado GUIDO IBRAHIN GONZALEZ BARBOZA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.