TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003710


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de abril de 1998, el presente caso se inicio, por denuncia común de parte de la víctima HERNANDEZ ALARCÓN INGRID YAQUELIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.864, residenciado en Caño Tigre, parcela Nº 16, vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraba en la avenida Bolívar frente a la iglesia cuando de repente un ciudadano de nombre SIRA ALVAREZ GUSTAVO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.276, residenciado en La Urbanización Primero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida, paso y le arrebato la cadena de oro: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ ALARCÓN INGRID YAQUELIN supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 12 de mayo de 1998, la cual se decreta la detención judicial del procesado MARIO DE JESÚS BANDA SUAREZ (Folio 32), hasta los actuales momentos 07 de julio de 2006, han transcurrido mas de ocho (8) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 único aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado SIRA ALVAREZ GUSTAVO DE JESÚS, por el delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ ALARCÓN INGRID YAQUELIN supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima HERNANDEZ ALARCÓN INGRID YAQUELIN. y al imputado SIRA ALVAREZ GUSTAVO DE JESÚS, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.