TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003752

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de Abril de 1995, el presente hecho, se inicia, por oficio de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 05, El Vigía Estado Mérida, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano JOSÉ LUIS OVALLES, por ser sindicado por la victima de haberse introducido al interior de su residencia a través del techo y hurtarle un televisor y un equipo de sonido, los cuales se desconocen datos y marcas.- 1º) Riela al folio 11, Acta de Inspección Ocular del cual infiere que el lugar donde ocurrió el hecho pertenece a un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda, de donde no se encontraron datos criminalísticos.- Al folio (21 y vuelto), aparece Avalúo Real de los objetos que guardan relación con la presente causa, sumando un total de bolívares cuarenta mil (Bs.40.000,00). Del cual funge como imputado JOSÉ LUIS OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.201.603, residenciado en la calle 4 Bis, casa Nro. 7-79, Mucujepe, Estado Mérida, y como victima NICANOR GUERRERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.003.228, domiciliado en Mucujepe, Estado Mérida.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ LUIS OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.201.603, residenciado en la calle 4 Bis, casa Nro. 7-79, Mucujepe, Estado Mérida, cometido en perjuicio del ciudadano NICANOR GUERRERO MOLINA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y el imputado; en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que en las direcciones señaladas, en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.