TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003806

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. EGLEÉ BEATRÍZ MORANTE OBREGÓN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01/12/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano MARIO DA CONCEICAO OLIVEIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.203.640, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 5, calle 5, quinta Copamary, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia, formulada por la victima, quien entre otras cosas expuso: “… me di cuenta que me faltaba como aproximadamente trescientos bultos de alimento para animales y aves en mi distribuidora Caño Seco S.R.L…”(Folio 01 y siguientes). Riela al folio (43 y su vuelto) Avalúo Prudencial de los objetos, no recuperados, a fin de dejar constancia de su valor, tomando en cuenta datos aportados en la denuncia de la parte agraviada, del cual concluye un total de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano cuya pena aplicable es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuya pena a cumplir sería de seis (6) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del mismo Código; observándose así que desde el día 10 de Diciembre de 1984, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido hasta la presente fecha 10 de Julio de 2006, más de veintiún (21) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos: CARMELO ALIRIO MONSALVE, natural de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.375, residenciado en Mucujepe, entrada al liceo, casa s/n, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, ERNESTO GUILLÉN ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, natural de los Naranjos, titular de la cédula de identidad Nro. 9.029.004, domiciliado en Fundo La Rinconada, carretera vía Los Naranjos, más arriba de la Vincler, El Vigía, Estado Mérida, y VICTOR MANUEL MENDOZA VIVAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIO DA CONCEICAO OLIVEIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.203.640, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 5, calle 5, quinta Copamary, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputados y la victima. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA