TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000034

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de Mayo de 1993, se inicia la investigación, por medio de oficio por parte del Comandante de la Zona Policial N° 5, el cual remite al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano: JOSÉ RAMÓN DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.275, domiciliado en el Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, por haberle hurtado una bicicleta, color plateado en el sector El Tamarindo, a lo cual cursa al folio (19) declaración de la victima PEDRO MIGUEL CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.551, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en el Barrio El Tamarindo (…) cuando llegó un ciudadano (…) agarró la bicicleta que yo cargaba y se la llevó”. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal con el cuerpo investigativo, determinándose que funge como imputado JOSÉ RAMÓN DÁVILA, anteriormente identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (5) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el artículo 454 ordinal 8º, decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JOSÉ RAMÓN DÁVILA cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL CONTRERAS ZAMBRANO, por el delito de HURTO AGRAVADO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima e imputado en el caso de no localizarse a las últimas en mención en las dirección señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.