TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000035

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 24 de abril de 1993, la victima MARTINA PEÑA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.582.911, residenciada en La Avenida4, N° 56, Sector Caño Seco II, Las Casitas, El Vigía, Estado Mérida, denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “.Que entre a mi casa y observe que le había introducido por encima del techo”. Cursa al Folio 14 Acta de Inspección Ocular en la cual se pudo constatar un boquete de 60 centímetros cuadrados. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal con el cuerpo investigativo, determinándose que funge como imputados: ANDRES MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.234, residenciado en el sector Las Colinas de Caño Seco, Calle 5, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (5) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el artículo 455 ordinal 6°, decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ANDRES MARQUEZ cometido en perjuicio de la ciudadana MARTINA PEÑA ROJAS, por el delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y a la víctima, en el caso de no localizarse estos últimos en mención en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.





LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.