TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000067

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 24 de abril de 1993, se inicia la investigación, por medio de oficio de parte del Puesto Policial de la Azulita, en la cual remiten al dirigido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde remiten a los imputados JOSÉ ANTONIO RIVAS GAVIDIA, indocumentado, residenciado en la Aldea Agua Blanca, Estado Mérida y JOSÉ DE JESÚS PEREZ MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 12.655.968, residenciado en la Urbanización las Cuevas, la Azulita, Estado Mérida. Por estar señalados por la victima LENNY ESTHER ROJAS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.601, residenciada en Las adyacencias del cementerio, Casa N° 06-67, La Azulita, Estado Mérida, de haberse introducido en su residencia y sustraerle 300 fuertes de plata antigua y prendas de oro Cursa al Folio 14 Acta de Inspección Ocular en la cual señala que en la puerta de la primera habitación se encontraba la cerradura violentada en la parte del cilindro, una cama matrimonial, sobre ella gavetas de madera del escaparate que se encuentran en la parte posterior de la habitación con todo su contenido en completo desorden… “. Y al folio (31) se encuentra el Avaluo Prudencial el cual estima por los datos aportados por la parte agraviada, cuyo monto se eleva a la cantidad de Quinientos mil Bolívares. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal con el cuerpo investigativo, determinándose que funge como imputados: JOSÉ DE JESÚS PEREZ MONTILLA y JOSÉ ANTONIO RIVAS GAVIDIA, anteriormente identificados.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (5) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el artículo 455 ordinal 3°, decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JOSÉ DE JESÚS PEREZ MONTILLA y JOSÉ ANTONIO RIVAS GAVIDIA cometido en perjuicio del ciudadano LENNY ESTHER ROJAS SANCHEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputados y a la víctima, en el caso de no localizarse estos últimos en mención en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.