TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000247
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04 de febrero de 1988, el presente caso se inicio, por la oficina Procesadora de Accidentes de Transito Tucaní, en virtud del reporte de accidente de Transito, producto de estrellamiento con objeto fijo (puente) con cuatro lesionados. hecho ocurrido en Río Perdido, vía Caño Zancudo, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano LUÍS GUILLERMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.645.706, el cual infiere lesiones que tardan curacion de un lapso de ocho (08) días (Folio 23); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ TEODORO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.596.758, el cual infiere lesiones que tardan curacion de un lapso de cuarenta y cinco (45) días (Folio 21); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano WILLIAM JOSÉ SANCHEZ, indocumentado, el cual infiere lesiones que tardan curacion de un lapso de quince (15) días (Folio 22) y RUBEN RAMIRES, indocumentado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES; LESIONES CULPOSAS y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 418,417 Y415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO SANCHEZ; JOSÉ TEODORO QUERO; WILLIAM JOSÉ SANCHEZ y RUBEN RAMIRES supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° y 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) MESES para el primero y tercero, y TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 418,417 Y415 y 108 ordinal 7° y 5º del Código Penal, a favor del imputado LUÍS GUILLERMO SANCHEZ supra identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES; LESIONES CULPOSAS y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO SANCHEZ; JOSÉ TEODORO QUERO; WILLIAM JOSÉ SANCHEZ y RUBEN RAMIRES supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA